REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000156
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
Revisado como ha sido este Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en beneficio del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA), hijo de los ciudadanos ARMANDO SÁNCHEZ BUSTO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.566.439, y ADELA GARZON PATIÑO, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-52.474.905, esta última le fue privada en fecha 26.05.1999 la patria potestad en relación con su hijo, según se desprende del vuelto del Acta de Nacimiento del referido adolescente, quien se encuentra en la Entidad de Atención CASA TALLER MARGARITA, por Medida de Abrigo dictada por el referido órgano administrativo y por cuanto de las actas procesales se desprende que al referido adolescente se le ha vulnerado el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de su grupo familiar, y visto que el Artículo 466 de la Ley in comento establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado adolescente mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION en beneficio del referido adolescente la cual se ejecutará en la Entidad de Atención CASA TALLER MARGARITA, ubicada en El Valle,
Municipio García del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 396 y 397 literal “a” ejusdem, en consecuencia, la persona responsable de la referida entidad tendrá la Responsabilidad de Crianza del adolescente y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, en atención a lo previsto en el Artículo 398 de la Ley Especial. Líbrese el correspondiente Oficio notificando de la Medida a la precitada Entidad de Atención y adjúntese copia certificada de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
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