REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000430
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado suscrito por los ciudadanos: FIDEL ALEXANDER SOLORZANO y SINDY YAMILET ZAPATA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.248.846 y V-20.902.548 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El señor depositará la cantidad de Novecientos Bolívares (900,oo) fraccionados por mitad y depositados los días 17 y 02, mediante depósitos bancario ante el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro Nº. 01050111300111415969 a nombre de la madre de la niña, asumirá el 50% de los gastos extra cátedra.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “La señora conviene que va a cambiar su domicilio al estado Táchira en unas semanas, permitirá que el señor Fidel al trasladarse al estado Táchira comparta con su hija y en vacaciones escolares y decembrinas permitirá 15 días con el papa en el entendido que este año los días 31 y 1ro estará con la mama. Así conviene que los 15 días de vacaciones escolares y dembrinos estará con su papa pero dormirá en casa de los abuelos paternos garantizándole un nivel de vida”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMD/zvv
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