REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000424
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YORVIS ADALBERTO LEON MARCANO y RAICELIS ANGELIN GUEDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.358.990 y V-20.536.542, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Bs. 1200,00 mensuales, entregados semanalmente en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) entregados en efectivo. De igual forma, ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de los demás gastos que se ocasionen por concepto de calzado, vestido, útiles escolares, uniforme escolar, colegio, medicinas, trasporte, exámenes de laboratorio, rayos X, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera su hija. Asimismo, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1500,00) anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir su hija por concepto de ropa, calzado y juguetes”. Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a su hija un día a la semana (día variable de lunes a viernes) desde las 10:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 04:00 p.m. El día domingo cada 15 días el padre buscara a su hija desde la 01:00 p.m. hasta las 03:00 p.m., debiendo hacer el retorno a la residencia de la madre. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso, estudio y alimentación de su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/YML/Abreu**
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