REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo del 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000410
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación De Manutención, presentado por la Abogada. Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Rubén Darío Rodriguez Hernández y Maria Josefina Beron Rubilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.423.226 y 15.423.158 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA), en acta de fecha 12-03-2013, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200) mensuales, los cuales cancelara a razón de Bolívares Seiscientos (Bs. 600) quincenales y serán depositados en la cuenta de la madre en el Banco Bicentenario. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar el 50% por concepto de Bono Navideño, que comprende vestidos y juguetes, así mismo el 50% para gastos de bono escolar, en útiles y uniformes. TERCERO: El padre debe cubrir el 50% de los gastos inherentes a sus hijos por concepto medicinas y médicos y otros inherentes a los mismos. CUARTO: El padre se compromete a pagar la mitad de las terapias que requiere su hijo Darío David…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus
EMDD/YML/Yurimar*.-