REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000380

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NORALCIS MAXLI ROMERO YAÑEZ y WILBERT JOSE FERRER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.683.638 y V-18.400572, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…A. Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 400,00 mensuales. B. Pasarle un bono especial de navidad y fin de año de Bs. 1.000,00. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% gastos compartidos por ambos padres. D. El Bono Escolar 50% gastos compartidos por ambos padres…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor Wilbert pasará con su hijo Erick toda una semana de manera intercalada a partir del viernes a las 03:30 p.m. hasta el otro viernes que lo entregará en la guardería a las 08:30 a.m. En relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre serán intercambiados entre ambos padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus





EMDD/YML/Abreu**