REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Marzo de Dos Mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000368
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria Pública Tercera (3era.) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: DANIEL WILFREDO MARQUINA GOMEZ y ADRIANYELA NAILY CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.619.708 y V-19.397.303, respectivamente, en su condición de padres del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de la Custodia): “La Responsabilidad de Crianza en lo referente al Ejercicio de la Custodia del niño anteriormente identificado, estará a cargo de su padre el ciudadano DANIEL WILFREDO MARQUINA. El niño permanecerá en el domicilio de su padre: prolongación Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Casa N° 82, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.” Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de la manutención y la madre aportará lo que su capacidad económica le permita, asimismo el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de colegio, gastos navideños y médicos.” Régimen de Convivencia Familiar: “El niño anteriormente identificado, vivirá con su padre en la dirección antes señalada, pero compartirá con su madre, siempre que esta lo desee y sea necesario, es decir, que existirá un Régimen de Convivencia Amplio.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz Diaz. La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus.








EMDD/yg.-