REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000557
DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO ROSAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.867.425, y domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
DEMANDADO: JESÚS LUCIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-878.677 y con domicilio laboral en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. ISAIAS CARRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N:52806.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN)
Se inició este Asunto con ocasión a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) presentada por el joven Jesús Alejandro Rosas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-23.867.425, asistido por la abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra el ciudadano Jesús Luciano Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-878.677, admitiéndose la misma, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, así como también la publicación de un único Edicto conforme a lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil. En fecha 04 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los Artículos 177 parágrafo Primero literal “a” , 452 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Siendo la oportunidad fijada para la referida audiencia, comparecieron los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ROSAS ROJAS, antes identificado, en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA DEL VALLE ROSAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.383.234 con la debida asistencia legal y JESÚS LUCIANO MARÍN, manifestando el referido ciudadano, entre otras cosas, reconocer a Jesús Alejandro Rosas Rojas, como su hijo, y solicitó se realicen las actuaciones pertinentes a los fines de que se establezca en su Acta de Nacimiento que es su padre, y que una vez conste el haber realizado lo antes señalado, se de por terminado este Asunto, seguidamente en las exposiciones rendidas por el joven Jesús Alejandro Rosas Rojas, expresó estar de acuerdo con lo manifestado por el referido ciudadano, y que se establezca la filiación paterna entre su padre Jesús Luciano Marín y él, de igual manera solicitó se les nombre correo especial a su madre y a su persona de manera conjunta para llevar el Oficio del Tribunal al Registro Civil y al Registro Principal y se comprometió a consignar copia de la nueva Acta de Nacimiento en el Expediente a fin de demostrar que cumplieron con lo indicado por el Tribunal, y que una vez conste tal documento se cierre este Asunto. De igual manera la ciudadana MARIA DEL VALLE ROSAS ROJAS expuso:” En este acto manifiesto mi conformidad con lo señalado por Jesús Luciano Marín tanto de que siempre ha cubierto los gastos de nuestro hijo, como que es su padre. Es Todo” por lo que visto lo manifestado ante esta Instancia Judicial por el precitado ciudadano, esta Juzgadora procede a analizar las disposiciones legales referidas al Reconocimiento Voluntario a la luz de lo previsto en el Código Civil, y la vigente Ley Orgánica de
Registro Civil (LORC), que disponen: Artículo 95 LORC. “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones…” (Subrayado y negrita propia). En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 96 ejusdem: “Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil”. Por otra parte, dispone el artículo 218 CC.: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”. En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 221 CC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello. Dispone también el Articulo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo alegado por los comparecientes en el presente proceso, así como la documentación presentada, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por el ciudadano JESÚS LUCIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-878.677 en beneficio de su hijo, el referido joven, y en virtud del mismo se dará por terminado este Asunto, una vez conste en autos la nueva Acta de Nacimiento del joven en la cual conste su filiación paterna, de conformidad con lo previsto en el Artículo 232 del Código Civil en concordancia con los artículos 98, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y al Registro Principal de esta entidad federal, a los fines que den cumplimiento a los referidos artículos, así como también se inscriba en el Acta N°302, folio vuelto del 151 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1995 la Filiación Paterna del joven Jesús Alejandro Rosas Rojas, actualmente de dieciocho (18) años de edad, como hijo del ciudadano JESÚS LUCIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-878.677 Remítase copia certificada de las presentes actuaciones y adjúntese a dichos Oficios. Así se Establece
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
Siendo la 1:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
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