REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000370
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: YAMILET ELENA QUIJADA y MIGUEL ANGEL ROSAS TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.440 y V-11.854.156 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo) semanales, mensual 800,oo bolívares. B. Pasarle un bono especial de Navidad y fin de año de 1.500,oo bolívares. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% gastos compartidos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares 50% de los gastos compartidos.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Miguel Rosas va a ir a buscar a sus hijos Jhon Enrique y Miguel Ángel Rosas Quijada, donde ellos viven en Manzanillo, los domingos de 8:00 a.m. y los regresara a las 6:00 p.m., en el mismo lugar, son dos domingos por mes, cuando el este libre. Las vacaciones serán compartidas por ambos (Carnavales, semana santa, Agosto y Diciembre 24 y 31) También pueden ir a buscarlo cualquier otro día de la semana, sin interrumpir el horario de estudio de sus hijos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/zvv
|