REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000358
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Defensor Público Primero Yldegar García Gallipole, por requerimiento de los ciudadanos Carlos Javier Meza Gonzalez y Jorely Lisolette Corona Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.064.855 y 13.748.686 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 04/03/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El ciudadano Carlos Javier Meza Gonzalez, ya identificado se compromete a depositarle la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00), BOLIVARES MENSUALES, en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340251552511025439; y cancelara el colegio de su hija mensualmente en el año 2013 son (Bs. 382,00) bolívares mensuales. SEGUNDO: En torno al Bono Escolar, el ciudadano Carlos Javier Meza Gonzalez se compromete en el mes de agosto en aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS (Bs. 1300,00) BOLIVARES depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco. TERCERO: En torno al Bono Navideño, el ciudadano Carlos Javier Meza Gonzalez se compromete en el mes de diciembre en aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS (Bs. 1300,00) BOLIVARES, depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco. CUARTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas etc…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: La niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de (9) años de edad permanecerá en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, se comunicara con la madre de su hija con 24 horas de antelación para informar que va compartir con ella…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Yiseida Mora Lamus
EDD/YML/Yurimar*.-
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