REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000272

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, actuando con el carácter de Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: RAFAEL MARCELINO GUERRA ALFONZO y GLEIDYS DEL CARMEN MATA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.144.001 y V-13.541.714 respectivamente, en favor de su hijo (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: El padre estará a cargo del ejercicio de la custodia de su hijo. Segundo: El niño de doce años de edad, permanecerá en el domicilio de su padre. Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar va a ser abierto; La madre llamará vía telefónica al padre de su hijo, para que le entregue al niño con la finalidad de compartir con él, la madre estará pendiente de su hijo en el colegio, siempre y cuando se respete el horario del niño tanto de su colegio, actividades deportivas, comidas y descanso. El padre se compromete en comprarle un teléfono celular, para que la madre se comunique con el niño.- En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Joana Rodríguez López
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna
JRLP/MLL/GGSM.-