REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-002169.
Partes: DAMASO ALBERTO FIGUEROA MERCHAN y DAISY DE LA CRUZ SALAZAR LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.710 y V-14.686.171, respectivamente.
Abogado Asistente: Danilo Moreno Salazar, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 118.685.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22-11-2012 por los ciudadanos DAMASO ALBERTO FIGUEROA MERCHAN y DAISY DE LA CRUZ SALAZAR LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.710 y V-14.686.171, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Danilo Moreno Salazar, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 118.685., en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de diciembre de 1995 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el mes de Mayo del año 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombres (identidad omitida).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).





De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a pasar a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que apertura la madre a su nombre para tales fines, dentro de los primeros cinco días de cada mes, haciendo la salvedad de que dicha cantidad será ajustada periódicamente, incrementándose de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. En vista de los gastos que se ocasionan en la época decembrina, el padre aportará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) para satisfacer parte de este consumo. Ambos padres colaborarán en la medida de sus posibilidades a sufragar otros gastos extraordinarios que pudieran tener sus hijos, tales como inscripción escolar, gastos médicos-quirúrgicos, odontológicos, vestido y los referidos a las actividades especiales que ejecuten los niños como parte de su formación integral.




√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece para el padre un régimen de convivencia familiar abierto y alterno; el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día dentro o fuera del hogar, siempre en un horario que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños pasarán una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfrute tanto con la madre como con el padre de sus vacaciones. En lo que se refiere a los otros períodos de descanso vacacional, si disfrutaren el asueto de carnaval con la madre, pasará la semana santa con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Asimismo, si se resolviere que la madre disfrute de los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con los niños, el fin de año y año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), los pasará con el padre y viceversa. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DAMASO ALBERTO FIGUEROA MERCHAN y DAISY DE LA CRUZ SALAZAR LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.710 y V-14.686.171, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22 de diciembre de 1995 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAMASO ALBERTO FIGUEROA MERCHAN y DAISY DE LA CRUZ SALAZAR LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.710 y V-14.686.171, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de diciembre de 1995 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

Las partes manifestaron no haber adquirido bienes.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro






(04) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Joana Rodríguez López

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 12:05 del mediodía se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna