REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002127.
Partes: CARLOS ENRIQUE DÍAZ CHICO y NADDIA TERESA MIJOVA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.963.873 y V-6.941.503, respectivamente.
Abogado Asistente: Efrain Dielingen Martínez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 69.365.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19-11-2012 por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DÍAZ CHICO y NADDIA TERESA MIJOVA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.963.873 y V-6.941.503, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Efrain Dielingen Martínez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 69.365, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de mayo de 2001 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio El Hatillo, estado Miranda, y que se encuentran separados desde el mes de Enero del año 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre (identidad omitida).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la
madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención. La madre cancelará las mensualidades del colegio; además de esto el padre se compromete conjuntamente con la madre a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles escolares que entrega el colegio a los padres y representantes. La inscripción escolar anual, será por cuenta de la madre. Dicha Obligación de Manutención no excluye de otros aportes adicionales que voluntariamente en atención a sus posibilidades
económicas quiera hacer la madre. Queda igualmente entendido que cualquier situación sobrevenida en la salud de la niña CARLA SOFIA, que requiera de atención médica de emergencia, será asumida económicamente por ambos padres, aportando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos de emergencia. En el caso de existencia de una póliza de seguros para la niña, los gastos de dicha póliza serán cubiertos en partes iguales por los padres. En navidad, los gastos de ropa y otros conceptos que decidan adquirir en beneficio de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; a los efectos, a quien corresponda incurrir en dichos gastos, entregará al otro una relación de facturas dentro de los quince (15) días siguientes de realizada la compra, para l correspondiente cancelación del gasto. Queda entendido que los aportes que hará la madre por concepto de Obligación de Manutención y que fueron previamente descritos con anterioridad, a los efectos de Ley se estiman en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo).
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, respetando en todo momento el horario de descanso, enfermedad y clases de la niña.. Asimismo, ambos padres acuerdan en que sean en forma alternativa los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados, así como las fechas decembrinas. El día del padre corresponderá a éste y el día de la madre corresponderá a ésta última, previo consentimiento y acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña y al principio del interés superior consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto el padre tendrá la obligación de facilitar lo pactado.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DÍAZ CHICO y NADDIA TERESA MIJOVA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.963.873 y V-6.941.503, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19 de mayo de 2001 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio El Hatillo, estado Miranda. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por
los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DÍAZ CHICO y NADDIA TERESA MIJOVA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.963.873 y V-6.941.503, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de mayo de 2001 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio El Hatillo, estado Miranda.
Las partes manifestaron no haber adquirido bienes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joana Rodríguez López
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 10:05 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
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