REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de Dos Mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000426
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: DEUDIS JOSE ORTEGA y EGLEIDIS SUJAILA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.417.660 y V-19.896.393 respectivamente, en beneficio de los niños (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “La madre otorga voluntariamente al padre de sus hijos anteriormente identificados, EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, establecida en el parágrafo Segundo del artículo 359 de la LOPNNA. El padre se compromete a tener contacto directo con sus hijos, por lo tanto los niños deben convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad Absoluta.” Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando los horarios de escuela, alimentación, descanso y recreación, de igual forma, el padre garantizará los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidos en la LOPNNA. Las épocas de CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES Y DECEMBRINAS SERÁN CONCATENADAMENTE.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.
LMV/yg.-