REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo del 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000422
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos José Del Valle Montilla González y Alejandra Maria Cumana Gómez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-24.438.029 y V-22.621.799 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida) los cuales según acta de fecha 12/03/2013 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), mensuales, lo que sumara un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo) quincenales, en dinero en efectivo. Segundo: Ambos padres convienen en aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniformes escolares, colegio, medicinas, transporte, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera el niño. Asimismo el padre aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) por concepto de bono de navidad en ropa, calzado y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar los días sábados desde las 02:00 p.m hasta las 04:00 p.m y los días domingos cada quince (15) días, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m debiendo hacer el retorno a la residencia donde su hijo habita con su progenitora .Segundo: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso, estudio y alimenticio de su hijo .En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna Luna
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