REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000739


HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 18.03.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos LUISANA STHEFANI ROJAS VARGAS y DANYER BRAULIO SISA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.318.263 y V-18.339.744 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION de su hijo (identidad omitida), el cual se regirá de la manera siguiente: : Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, así como dos bonificaciones adicionales de inicio de año escolar y decembrina por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00), cantidades que son suministradas por el empleador del obligado por beneficios laborales quien se desempeña como Sargento Segundo del componente de la Guardia Nacional. De igual forma ambos padres, solicitan la apertura de una cuenta de ahorros en el banco para que el padre puntualmente deposite las cantidades antes señaladas. Es todo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUISANA STHEFANI ROJAS VARGAS y DANYER BRAULIO SISA ROJAS identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna