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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 15 de Marzo de 2013
 202º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000390
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Autorización Judicial para contraer matrimonio, presentada por la adolescente (identidad omitida), debidamente asistida por  el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, se observa del contenido de dicha solicitud que la adolescente alega lo siguiente: “…yo mantengo hace aproximadamente cinco (05) años, una relación con el ciudadano JULIO RAFAEL MARÍN PEREDA, titular de la Cédula de Identidad                    Nº V-24.107.843… Ahora bien nosotros queremos casarnos, para lo cual necesito del permiso de mis padres y representantes legales los ciudadanos MELIDA DEL VALLE González y Radyth Jose Cienfuego Suarez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.506.164 y V-10.201.612, respectivamente quienes residen conmigo, y ellos no se niegan a darme el permiso para casarme, voy a vivir en el domicilio de mi novio…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
 
 Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 59 y 60 del Código Civil, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de  la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que:
 “Artículo 59: El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres se fuere posible. Contra esa decisión no habrá recurso alguno.” (Subrayado y negrillas propias).
 “Articulo 60: A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menos. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Jueza de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno. “
 
 En este orden de ideas, siendo que por mandato legal se requiere el consentimiento de los padres para contraer matrimonio, y visto que la adolescente Radihannis del Valle Cienfuego González manifestó que sus padres no se niegan a darle el permiso para contraer nupcias y siendo que se evidencia de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente inserta al folio tres (03) la filiación materna y paterna con respecto de los ciudadanos que señaló como progenitores en el escrito de solicitud, en consecuencia, vistos  los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza  del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial para contraer matrimonio, presentada por la adolescente Radihannis del Valle Cienfuego González, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.344.112, debidamente asistida por  el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser contraria a lo establecido en los Artículos 59 y 60 del Código Civil, y Así se Declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  en la Asunción, a los Quince (15) días del mes de marzo  del año Dos Mil Trece (2.013).  Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza,
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaría,
 Abg. Marli Beatriz Luna
 
 Siendo las  11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
 
 
 La Secretaría,
 Abg. Marli Beatriz Luna
 .  LMV/MBL/Abreu**
 
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