REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Marzo de 2013
Año 202º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000384

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos VICTOR PABLO MATA y DANYS JOSE BERNIQUEZ FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.425.076 y V-14.686.390 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Virgen de Los Angeles, Los Millanes, casa S/N, Primera Calle, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la segunda: Urb. Conucos de Vicuña, calle 4, casa 4, Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta a favor sus hijos (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALE (Bs. 800,00) pagaderos mediante tarjeta de alimentación, la cual entregará a la madre o en su defecto en alimentos. Los gastos relativos a meriendas, recreación, vestidos, calzado, aseo personal y cualquier otro que pueda devenir del desarrollo integral de los niños mencionados, serán cancelados entre ambos progenitores por partidas iguales. Con relación a los gastos médicos, los niños se encuentran incluidos en una Póliza de Seguros Colectivo HCM, con ocasión del contrato de trabajo de su padre. No obstante, todos aquellos gastos que no cubra dicha póliza, e decir, medicinas, exámenes especiales, laboratorios, etc, serán cancelados por partidas entre ambos padres. El padre manifiesta que cancela el colegio de ambos hijos, por ser beneficio otorgado con ocasión del contrato de trabajo de su padre. En que caso de cesar dicho beneficio, el monto correspondiente a la mensualidad escolar. Con relación a los gastos de inscripción escolar y la compra de útiles escolares, para este año, el padre se compromete a cancelar lo referente a la inscripción de ambos hijos y la madre a la compra de los útiles y uniformes escolares, alternándose cada año. El padre aportará un Bono Navideño para los gastos ocasionados por las festividades navideñas, para lo cual garantiza aportar la cantidad mínima de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos los días libres que tenga en su lugar de trabajo, los cuales son rotativos y ara lo cual se pondrá de acuerdo con la madre siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, ni horas de descanso. En el caso de los días festivos, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores por espacios de tiempo igual. ” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Luisana Marcano Vásquez La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna
LMV/as