REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000377
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos RUTH ALEJANDRA BLANCO REQUENA y JEAN CARLOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.534.310 y V-14.726.022, respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…El padre manifiesta que depositará la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales, a razón de Bs. 500,00 quincenales, en una cuenta a nombre de la madre. Además se compromete a cancelar los gastos que la niña amerite para el inicio de la época escolar. En cuanto al vestuario que la niña necesite se compromete a comprarle, así como lo que ella requiera para su desarrollo integral y que sean compartidos por ambos padres…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Marli Beatriz Luna
LMV/MBL/Abreu**
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