REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000371
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ELIO JOSE CONTRERAS GONZALEZ y MARIA GABRIELA YSMAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.038.961 y V-14.221.542, respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre conviene en depositar la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, los primeros tres (03) días de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0153-58153216-0800 del Banco Banesco, la cual se encuentra a nombre de la progenitora. Tambien asumirá los gastos por conpceto de medicinas y le brindará asistencia médica por medio del Hospital Militar. En relación al Bono Escolar, el padre cubrirá los gastos de los útiles escolares y en relación al Bono Navideño el padre comprará los estrenos”. Régimen de Convivencia Familiar: “El padre de la niña la buscará todos los días sábados en el domicilio de la madre a las 12:00 p.m. y la regresará a las 08:00 p.m.; en caso de cambiar de domicilio la progenitora le avisará al padre para buscar el espacio para compartir con su hija, así mismo lo harán en época decembrina, vacaciones escolares y días festivos, ya que el trabajo del padre es variable según su jornada de trabajo y poco flexible”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Marli Beatriz Luna
LMV/MBL/Abreu**
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