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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 11 de marzo de dos mil trece
 202º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000346
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abg. YOLIMAR C. PEÑALOZA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y  Adolescentes del  Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos EUROSMAR DEL VALLE MARCANO GOMEZ venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nº V-17.956.363 Y MICHEL PEREZ ULLOA, extranjera, mayor de edad, no posee Cédula de Identidad, pasaporte Nº 0825820, en beneficio de su hijo el niño (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “…El ciudadano: MICHEL PEREZ, se compromete a pasar de manera quincenal  la cantidad  de de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), lo que es igual a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, de igual manera se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos y estudiantiles de Bono de Fin de Año, pasará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dichos montos serán depositados en Cuenta Corriente del Banco Mercantil de la ciudadana EUROSMAR DEL VALLE MARCANO GOMEZ, esto de mutuo acuerdo entre las partes....” Régimen de Convivencia Familiar: “…En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano MICHEL PEREZ, compartirá con su hijo  (identidad omitida), los días sábado de 9:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. De igual manera las partes acordaron que se inscribirá al nioño en la Escuela de Béisbol y cuando estos tengan el horario de las prácticas compartirán responsabilidades, dejando constancia que el padre podrá compartir con su niño otro día que quiera previo aviso a la madre…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Marli Luna Luna
 
 
 LMV/mll/frmb
 
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