REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2010-000414
DEMANDANTE: DELLANIRA JOSEFINA LORANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-6.526.396, ASISTIDA por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADA: LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.138.278.
JOVEN: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciochos (18) años de edad.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del hoy joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana DELLANIRA JOSEFINA LORANT, quien actuó en representación de los intereses de su hijo, en contra del ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ. En el escrito libelar presentado la demandante manifestó que de la relación que sostuvo con el ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, nació el hoy joven de autos; señalando, que posterior al nacimiento de su hijo, el referido ciudadano le manifestó que lo reconocería legalmente como su hijo, sin embargo, no cumplió con lo que había prometido, a pesar de haberse ocupado de la manutención de su hijo; en razón de ello, y por cuanto el joven reclama su derecho de ser reconocido como hijo legitimo, es que la ciudadana solicita la inquisición de paternidad a favor de éste.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 28 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y se ordeno la notificación del demandado, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional. En fecha 08 de Noviembre de 2010, se dejo constancia de la publicación del edicto, dejándose transcurrir el lapso previsto en el mismo. Vencido el lapso establecido en el edicto, en fecha 17 de Diciembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, se efectuó en los términos indicado en la misma.
Consta que en fecha 13 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, acompañados de su hijo, el joven de autos, quien manifestó su deseo de ser reconocido legalmente por su padre. Ambas partes manifestaron que no llegarían a ningún acuerdo, con respecto a la realización del reconocimiento voluntario; en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 31 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 27-01-2011 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda; siendo que en este ultimo, el demandado, ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, negó, rechazo y contradijo, los alegatos de la parte demandada, señalando que no mantuvo ninguna relación con la demandante, razón por la cual indico que es imposible que haya tenido con hijo con la misma.
En fecha 02 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, sin embargo se encontraba presente el Abg. Yldegar García, Defensor Publico Primero de Protección; asimismo se dejo constancia de la comparecencia la parte demandada, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no constaba en autos la prueba heredo biológica, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 23 de Febrero de 2011, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Defensor Publico Primero de Protección, sin embargo no constaba en autos la referida prueba, se acordó nueva prolongación.
Revisadas las actas procesales del presente asunto, consta que se realizaron las gestiones pertinentes a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se practicara la prueba heredo biológica correspondiente, la cual fue en varias oportunidades programada en virtud de la incomparecencia del ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ. Visto que no fue posible la realización de la prueba heredo biológica, es por lo que por auto de fecha 25 de Junio de 2012, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 29 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente encargada dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa el día 17 de diciembre de 2012, asimismo, insto a las partes intervinientes en el procedimiento, realizar las gestiones pertinentes a fin de que se practicaran la prueba heredo biológica. Ahora bien, en el mes de septiembre de 2012 se reincorporo la jueza de juicio provisoria y se aboco de la presente causa, fijando la audiencia de juicio para el 24 de enero de 2013, fecha que fue diferida por petición de parte para el día 25 de febrero de 2013, fecha que se celebró el acto conforme a los parámetros legales.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del joven RAMON ALEJANDRO, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nº 406, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 15-03-1994 y que es hijo de la ciudadana DELLANIRA JOSEFINA LORANT. (Folios 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en pro de garantizar el principio de la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 450 ejusdem, ordenó la incorporación de pruebas consignadas por las partes intervinientes en el procedimiento, posterior al vencimiento del lapso probatorio; asimismo, ordenó la incorporación de comunicaciones recibidas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las cuales se consideran oportunas de valorar, a fin del esclarecimiento de los hechos, siendo las mismas del siguiente tenor:
1) 02 Recibos de Pago, emitidos en fechas 16-04-2006 y 28-04-2008 por el Condominio de las Residencia L´Arena, a nombre del ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, los cuales suman un monto total de Bs. 1.100,00, por concepto de cancelación de condominio. Dicha factura estuvo acompañada por los estados de cuenta del referido condominio. Asimismo estuvo acompañado de copias simples de 02 Cheques correspondientes a la cuenta bancaria N° 0105-0144-00-8144000064 del Banco Mercantil, de la cual aparece como una de los titulares el ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, dichos cheques fueron emitidos a nombre de la ciudadana DELLANIRA JOSEFINA LORANT, los cuales suman un monto total de Bs. 2.300,00. (Folios 125 al 131 y 134 al 139). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la ciudadana, DELLANIRA JOSEFINA LORANT si el ciudadano Lorenzo siempre la ha ayudado a pagar el condominio, señalando que el siempre es quien lo ha pagado, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. Ahora bien, esta Juzgadora observa que las documentales que anteceden son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose de estas, así como de la declaración rendida de la ciudadana, DELLANIRA JOSEFINA LORANT, que el demandado ha sufragado el condominio del lugar donde reside la referida ciudadana con su hijo.
2) 02 Fotografías en las cuales se evidencia al joven RAMON ALEJANDRO, el día de su bautizo, compartiendo con personas, entre los cuales, en la oportunidad de la audiencia de juicio, le indicó a la progenitora del joven que identificara a las personas de las fotos y respondiera si en estas se encuentra presente la parte demandada, en este sentido la progenitora del joven, señalando que una foto es del bautizo de su hijo, encontrándose presentes la madrina, Maylin Marquez, el padrino Teodoro Melendez, Lorenzo Ramón Oronel, su hijo y ella y la segunda foto es de la graduación de su hija mayor, encontrándose presentes, su cuñada, su papá, su hermano, Lorenzo Oronel y ella. (Folios 132 y 133). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio teniendo la convicción con estas fotos que la parte demandada asistía a eventos importantes celebrados durante la vida de su hijo.
3) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 11-06-2012 por el Dr. Julián Morales Stopello, Oftalmólogo del Centro Medico Docente La Trinidad, el cual fue practicado al ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, en el mismo se indico que el referido ciudadano requería de intervención quirúrgica macula del ojo derecho. Asimismo, se evidencia copia simple de Informe Medico suscrito por el Dr. Ernesto Ramírez Ricca, Oftalmólogo de mismo centro medico, en el cual se dejo constancia que el mencionado ciudadano requería de intervención quirúrgica, a fin de realizarle procedimiento de Vitrectomia vía pars plana, pelamiento de membrana mas extracción de catarata con implante de lente intraocular en ojo derecho. Dichos informes estuvieron acompañados de los estudios realizados, así como, de Presupuesto emitido en fecha 18-06-2012 por el referido Centro Medico Docente, en el cual se reflejaron los gastos con ocasión a realizarse el procedimiento señalado. (Folios 167 al 170 y 174 al 184). ). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a las partes presentes si había alguna observación respecto a dicha prueba, señalando la ciudadana, DELLANIRA JOSEFINA LORANT que la operación del ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ fue posterior a la fecha que programó el IVIC para la recolección de las muestras, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Ahora bien, esta Juzgadora observa que las documentales que anteceden son privadas emanadas de un terceros experto en el área médica que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 16-05-2012 por el Dr. Paul Haiek del Centro Medico Docente La Trinidad, en el cual se dejo constancia que al ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, le fue practicado una Densidad Mineral Ósea por Radiografía Digital Cuantitativa (DEXA), de cuyo estudio le fue diagnosticado perdida de mineral ósea en la columna lumbar y una osteopenia; así como perdida de mineral ósea en la cadera izquierda y una osteoporosis en el cuello del fémur con riesgo aumentado de fractura. (Folios 171 al 173). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área médica que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaré conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia simple de Oficio suscrito en fecha 03-02-2011 por la Consultora Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se informo al Tribunal que se otorgaba la gratitud de la practica de la prueba de filiación biológica (ADN), a los ciudadanos DELLANIRA JOSEFINA LORANT y LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, y al joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debiendo los mismos, comunicarse con dicha institución, a fin de concertar la cita. Dicho oficio es concatenado con Oficio suscrito en fecha 29-04-2011 por la misma institución, en la cual se dejo constancia que la progenitora y el joven de autos, habían comparecido en fecha 28-04-2011 a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, a fin de tomarse las muestras sanguíneas para realizar la referida prueba. Dicha cita fue reprogramada mediante Oficio de fecha 20-04-2012 para el día 29-06-2012; sin embargo, en esa misma fecha la institución suscribió Comunicación, mediante la cual se dejo constancia que no fue posible la practica de la prueba de filiación, por cuanto el ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, no compareció a la cita pautada. A pesar de las incomparecencias, consta igualmente Oficio de fecha 11-07-2012 suscrita por la institución, en la cual se informo al Tribunal, que la cita había sido reprogramada para el día 17-08-2012; la cual es concatenada con Comunicación emitida en fecha 11-01-2013, en la cual se informo al Tribunal que no había sido posible la practica de la prueba, nuevamente por incomparecencia del demandado. (Folios 77, 150, 188, 191 y 211). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando la renuencia por parte del demandado de practicarse dicha prueba, la cual fue reprogramada en tres oportunidades por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la primera el día 28 de abril de 2011, la segunda para el día 29 de junio del año 2012 y la tercera el 11 de julio de 2012.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió en la oportunidad de la audiencia de juicio como testigos a los ciudadanos, Teodoro Melendez y Marisol Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.190.304 y V-9.367.976, respectivamente, quienes fueron admitidos de conformidad a la facultad legal consagrada en el artículo 484 de la LOPNNA, en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 450 ejusdem, consta igualmente que los referidos ciudadano fueron evacuados en dicha oportunidad, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III PUNTO PREVIO
El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Del artículo que precede se desprende que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
En el caso de autos, consta que en fecha 28/09/2010, el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada y admitió el presente asunto, asimismo consta de autos, así como de la partida de nacimiento del joven, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que para esa fecha contaba con dieciséis (16) años de edad; en tal razón y si bien es cierto que el joven actualmente es mayor de edad, conforme al principio del Perpetuatio Fori, este Tribunal es competente para decidir la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
IV- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del joven, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad. En este sentido, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ejerció en el mes de agosto del año 2010 por requerimiento de la ciudadana DELLANIRA JOSEFINA LORANT, acción de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, la cual conforme la doctrina patria, es una acción de estado, específicamente la declarativas de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:
“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:
“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Código Civil y en el Código Procedimiento Civil, estas dos últimas normas de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la citada ley especial, de las cuales es preciso puntualizar los siguientes artículos:
Artículo 210 del Código Civil.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil: “
“(…)
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Para mayor abundancia sobre el artículo que antecede es preciso indicar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.”
Por último establece la norma contenida en el artículo 482 de la LOPNNA, lo siguiente:
Artículo 482. Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.
Ahora bien, es preciso señalar que la parte demandada, ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, fue notificado de la presente demanda, compareciendo y contestando la demanda en su contra, igualmente se evidencia del escrito consignado que el referido ciudadano promovió como prueba la experticia heredo-biológica para que fuese practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), asimismo la parte actora promovió dicha experticia en su escrito de pruebas, en tal sentido consta del acervo probatorio que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución hizo las diligencias necesarias ante el I.V.I.C. por más de un año, para la concertación de la citas, no obstante el ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, no compareció a las tres oportunidades que fijó dicho organismo para la toma de la muestra, a saber el 28/04/2011, el 29/06/2012 y el 17/08/2012, compareciendo la progenitora con su hijo a tales fines, en consecuencia y en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano, no se pudo llevar a cabo la indagación de paternidad con dicha prueba.
Consta de autos, que la apoderada judicial del ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ consignó en fecha 27 de junio de 2012 diligencia mediante la cual informaba al Tribunal que el referido ciudadano no podía asistir al IVIC a la toma de muestra fijada el día 29 de junio de 2012, por cuanto el día siguiente iba a ser sometido a una intervención quirúrgica de los ojos y la semana siguiente a una operación en su columna, para ello consignó varios recaudos médicos, no obstante, de los mismos no se desprenden la fechas pautadas para las intervenciones quirúrgicas, ni tampoco consta en autos que luego se haya consignado constancia alguna que el referido ciudadano se haya sometido a dichas intervenciones en la fecha pautada por el IVIC en el mes de junio de 2012, aunado a ello, no consta justificación por parte del demandado, por su incomparecencia al IVIC los días, 28/04/2011 y 17/08/2012 para la practica de la referida prueba. Por consiguiente este Tribunal de Juicio luego de analizadas las pruebas que anteceden y vista la actitud sostenida en el proceso por la parte demandada, en no cooperar para lograr la finalidad de los medios probatorios, obstruyendo con sus reiteradas incomparecencias al IVIC, la realización de la prueba heredo-biológica, violentando asimismo los principios procesales en cuanto a la celeridad del proceso y la propia tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud una decisión, es por lo que quien Juzga considera que la actitud de la parte demandada, es una muestra evidente de negativa por parte de ésta en practicarse la referida prueba, a pesar de haberla promovido, premisa presuntiva que esta contenida en la norma consagrada en el artículo 210 del Código Civil.
Cabe señalar que esta Juzgadora en aplicación de la facultad consagrada en el artículo 484 de la LOPNNA, en cuanto a que el Juez puede ordenar a petición de parte o de oficio cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó y admitió a petición de parte la prueba testimonial en la oportunidad de la audiencia de juicio, en este sentido, consta de autos la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos, Teodoro Meléndez y Marisol Ramírez, quienes fueron contestes en sus dichos en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, DELLANIRA JOSEFINA LORANT y LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, así como del joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo que el referido ciudadano le ha propinado al joven, el trato y fama de hijo, estando presente en actos importantes en su vida, hechos que las testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones.
Por oto lado, consta del acervo probatorio documental que evidencia que la parte demandada paga el condominio donde residen la ciudadana, DELLANIRA JOSEFINA LORANT con su hijo, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló que siempre lo ha pagado, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA Asimismo consta de las pruebas aportadas, dos fotografías, la primera del bautizo del joven de autos, siendo el padrino el ciudadano, Teodoro Meléndez, testigo promovido por la parte actora y se constató por declaración de parte, la presencia del ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ; en cuanto a la segunda fotografía, consta por declaración de la parte actora, que era el día de la graduación de la hermana mayor del joven de autos, igualmente evidenciando la presencia de la parte demandada, constatando quien Juzga, que efectivamente el ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ asistía a eventos importantes en la vida del joven de autos y pagaba los gastos del condominio aportando un ayuda económica a la ciudadana, DELLANIRA JOSEFINA LORANT, pruebas que se toman como indicios de que el referido ciudadano es el padre del joven de autos.
En consecuencia y en aplicación de los artículos 210 del Código Civil en cuanto a que la filiación puede ser establecida con todo géneros de pruebas, y en aplicación de de los artículos 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagrado en el artículo 482 de la LOPNNA, y por cuanto en el caso de autos, se configuró la negativa de la parte demandada en comparecer ante el IVIC en tres oportunidades, lo cual denota una premisa presuntiva, admiculada a los indicios que arrojaron las otras pruebas evacuadas y valoradas como han sido las testimoniales que generaron en quien Juzga convicción que existió y existe posesión de estado de hijo, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, señala los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
Art. 152: “Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales competentes, que modifiquen la identificación, filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fín, los Jueces o Juezas remitirán copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original
(…)”
Art. 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sea susceptible de inscripción y no este previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirá por medio de nota marginal correspondiente.
En este orden de ideas, consagra el artículo 472 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
(Negritas del Tribunal)
Es de acotar que el artículo 472 del Código Civil, no fue derogado con la Ley Orgánica de Registro Civil conforme a la disposición transitoria primera de la última Ley mencionada, en tal sentido de las normas transcritas se evidencian que luego de levantarse un acta de nacimiento por el Registrador Civil, este debe asentar mediante nota marginal si hay una modificación en la filiación de la persona, como en el caso de autos, que se estableció por decisión judicial la filiación del ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ con respecto al joven de autos.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.
Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantista para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva partida de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación del joven, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con el ciudadano, LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Prefectura del Municipio Libertador, de la Parroquia San José, del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el joven, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es hijo de los ciudadanos, DELLANIRA JOSEFINA LORANT y LORENZO RAMON ORONEL PEREZ plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 406, Folio 203 y su vuelto del año 1995 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura, la cual quedará sin efecto legal.
Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, DELLANIRA JOSEFINA LORANT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-6.526.396, a favor de su hijo, el joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciochos (18) años de edad, contra el ciudadano LORENZO RAMON ORONEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.138.278. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Prefectura del Municipio Libertador, de la Parroquia San José, del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el joven, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es hijo de los ciudadanos, DELLANIRA JOSEFINA LORANT y LORENZO RAMON ORONEL PEREZ plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 406, Folio 203 y su vuelto del año 1995 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura, la cual quedará sin efecto legal.
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2010-000414 Sentencia: 42/2013
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