REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000456
DEMANDANTE: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de Identidad N° V-9.432.433, asistido por la Defensora Pública Segunda especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.291.902. asistida por la ABG. ANA MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE, a favor de los hermanos Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, contra la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS. En el escrito presentado, el demandante manifestó que la demandada, se ha negado a autorizar a los niños de autos a viajar a finales del mes de marzo de 2013 a la ciudad de Orlando, Florida, viaje organizado para que conozcan los parques temáticos de Disney. Igualmente manifestó que la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, ampliamente identificada en autos está en conocimiento de dicho viaje desde principios del año 2012, siendo que la ciudadana Luisana Del Valle Suárez Flores, madre de su otro hijo Rodrigo Antonio Natera Suárez, ya autorizó el mismo viaje a su hijo, al contrario de la demandada quien sin razón alguna niega el permiso. Asimismo expresó que los niños de autos ya han viajado en reiteradas oportunidades nacionalmente por tener a sus abuelos, tíos, primos, en tierra firme y en enero del 2011 al exterior viajó el adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con su otro hermano el niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Por igual manifestó la parte actora que, ha realizado las reservas necesarias con la suficiente antelación por ser el destino un sitio turístico muy visitado, comprando los pasajes aéreos Porlamar – Barcelona – Miami, hospedaje en Hotel de Orlando, Miami y reservación de carro, desde el mes de junio de 2012, para de esta manera asegurar la fecha deseada del viaje y para ese momento no había negativa alguna por parte de la demandada. En consecuencia, el demandante solicito permiso de viaje al exterior, a favor de sus hijos los hermanos Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por lo cual, en fecha 19 de julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se acordó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de agosto de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada en la presente causa, se efectuó en los términos indicados.
Consta que en fecha 28 de septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y de la Lic. María Teresa Tovar, en calidad de psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección; no obstante no fue posible la conciliación y pro ende se dio por concluida dicha fase.
En fecha 10 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito de Promoción de Pruebas; asimismo el día 15 de octubre de 2012, se recibió escrito de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, parte demandada en el presente asunto. El día 18 de octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 16-10-2012 venció el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 19 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada en la presente causa. Seguidamente se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.
En fecha 29 de noviembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 27 de febrero de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, oportunidad que se celebró ala audiencia siendo posible la mediación entre las partes, por lo que se homologó el acuerdo suscrito.
II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la Jueza explicó a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante todo el proceso no fue posible la conciliación entre las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza instó a las partes a la conciliación en el presente asunto, señalando las partes su intención de conciliar.
Antes de iniciar el debate, se dejó constancia de la comparecencia del Dr. Serrano, médico tratante del ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, quien fue promovido de oficio por esta Juzgadora a los fines que ratificara y aclarara el informe suscrito por el referido médico, por cuanto esta situación es una de las preocupaciones de la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO para otorgar el permiso de viaje, todo en ello en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad y Búsqueda de la Realidad consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido el médico respondió a una serie de preguntas formuladas por la Jueza, la Defensa Publica, el Ministerio Público y la progenitora de los hermanos de autos, entre las cuales, refirió el Dr. Serrano que el Sr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ es paciente desde hace 3 años, que el referido ciudadano es hipertenso y recibe tratamiento diario y controlado, asimismo señaló que, mientras tome su tratamiento no hay ningún problema que efectúe el viaje, toda persona que siga el tratamiento puede llevar su vida diaria sin ningún tipo de problema., los aparatos de los parques temáticos pudiesen ser un riesgo para un hipertenso, pero va a depender de cada ser humano ya que todas las personas son diferentes y tienen reacciones diferentes, la consecuencia que ocurra una crisis hipertensiva es un infarto, un acb, por último refiriendo que en el lapso que tiene siendo el médico tratante del referido ciudadano no ha tenido ninguna crisis hipertensiva.
Concluida la evacuación, se le concedió la palabra a ambas partes, a los fines de exponer sobre los términos del posible acuerdo, específicamente en cuanto a la comunicación de la progenitora con sus hijos durante el viaje, el itinerario del mismo y estadía, para ello se procedió a revisar las reservaciones de los hoteles, los números telefónicos, pasaportes y visas de los hermanos de autos, asimismo se debatió sobre la renovación del seguro de salud de los niños, el cual indicó la madre que tiene cobertura internacional y se vencía el día de la audiencia, para ello se procedió a llamar a la corredora del seguro NuevoMundo, quien envió fax de la póliza de seguro, todo ello a los fines de garantizar que en caso de alguna eventualidad de salud estuvieran protegidos los referidos hermanos en el extranjero. Planteadas distintas propuestas y analizadas por las partes, se llegó a una mediación respecto al viaje, así como a la comunicación de la progenitora con sus hijos, al pago del seguro de los niños, así como al compromiso del padre de contactar a una amiga de la madre que vive en Estados Unidos, en caso de ocurrir alguna eventualidad.
Expuesto los términos del acuerdo, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de autocomposición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)
Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión de los hermanos de autos, quienes desean viajar con su padre a los parques temáticos de la ciudad de Orlando, en Estados Unidos, así como lo acordado por sus progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunado a que el viaje cumple con los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con los hermanos de autos y el tiempo de duración del viaje, y por cuanto el viaje planificado producirá un beneficio a los hermanos, el cual el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS.
III- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de los hermanos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juegos, consagrados en los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros: V-9.432.433 y V-9.291.902, respectivamente, en cuanto a los siguientes particulares: PRIMERO: La progenitora de los referidos hermanos concede AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE al ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ para que viaje en compañía de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y tres (03) años de edad, al Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 22 de marzo del año 2013 hasta el día 30 de marzo del año 2013, con el siguiente itinerario: Salida el día 22-03-2013 desde Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, por la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, vuelo T1100, a las 06:55 a.m., con destino al Aeropuerto Internacional de Barcelona, Venezuela, en donde se hará trasbordo con el vuelo T1220, a las 9:30 a.m., con destino al Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos, por la misma línea aérea, donde se trasladarán a la ciudad de Orlando y permanecerán en la siguiente dirección: Radisson Worldgate Resort 3011 Maingate Ln Orlando (Florida), Estados Unidos, teléfono: 001-407-3961400 hasta el día 29 de marzo de 2013 que regresarán a la ciudad de Miami y permanecerán una noche en la siguiente dirección: Hampton Inn & Suites Miami Airport South /Blue Lagoon, 777 Northwest, 57th Avenue, Miami (Florida), FL 33126, Estados Unidos, teléfono: 001-305-2625400 retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día 30-03-2013: desde el Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos, por la misma línea aérea, vuelo T1221, a las 3:00 p.m., con destino al Aeropuerto Internacional de Barcelona, Venezuela, en donde se hará trasbordo con el vuelo T1107, a las 8:00 p.m., con destino al Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, por la misma línea aérea. SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar el día de hoy 28/02/2013, la cantidad de Bs. 11.370,37 correspondiente al 92,3% de las primas de la Póliza de Salud del seguro “NuevoMundo” correspondiente a sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual tiene cobertura internacional mediante reembolso.
TERCERO: El progenitor se compromete a que sus hijos mantengan contacto telefónico todos los días con su progenitora, para lo cual deberá llamar a la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS al número local 0295-8722076 a las 9:00 am, hora de Venezuela.
CUARTO: La progenitora se compromete a hacer las diligencias pertinentes para activar en el celular de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el sistema de “rooming internacional”, en concreto el plan del “pin”, a los fines de mantener contacto bidirecccional con sus hijos.
QUINTO: La progenitora se compromete antes de la fecha del viaje a aportar en autos, nombre y apellido de su amiga que vive en el Estado de Florida, Estados Unidos, así como su dirección y teléfono, a los fines que el ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ mantenga contacto con ella en caso de ocurrir alguna eventualidad se salud o de otra índole. Igualmente el referido ciudadano se compromete a mantener contacto con la amiga de la progenitora de sus hijos en caso de alguna eventualidad.
En consecuencia de lo aquí homologado se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de los referidos hermanos a los fines de efectuar el viaje con su progenitor, debidamente identificada en este fallo. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 1:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000456 Sentencia: 41/2013
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