REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000558

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.833.260.
DEMANDADOS: YELKYS DEL CARMEN VARGAS y FELIPE ANTONIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 20.535.971 y V-20.326.034, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, ASISTIDA por la Defensa Publica Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ, en contra de los ciudadanos YELKYS DEL CARMEN VARGAS y FELIPE ANTONIO QUIJADA. En el escrito presentado, consta que el demandante manifestó que mantuvo una relación amorosa pública y notoria con la demandada, pero que luego del nacimiento de su hija, la co-demandada ciudadana YELKYS DEL CARMEN VARGAS, registró a la niña de autos con el apellido del co-demandado, ciudadano FELIPE ANTONIO QUIJADA, a sabiendas que no era el padre biológico de la referida niña, porque se separaron cuando ella tenía aproximadamente cinco (05) meses de embarazo. Ante lo expuesto, es que el demandante solicita la impugnación de reconocimiento.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenó la notificación de los demandados, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de indicarle que deberán practicar la Prueba de Paternidad (A.D.N.) y a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le fuese nombrado Defensor Público a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En esa misma fecha se libró Edicto, relativo a la presente causa.

Consta en autos que en fecha 07 de octubre de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, quedó en cuenta sobre la designación del Abg. Diógenes Carreño, como Defensor Público de la referida niña. Asimismo el día 01 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Edicto publicado en un ejemplar del Diario El Sol de Margarita. Por consiguiente en fecha 02 de noviembre de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley especial, respecto de la publicación y consignación del Edicto.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que el lapso de 15 días de despacho concedido en el Edicto librado en fecha 30-09-2011, venció el día 25-10-2011, no verificándose la comparecencia de persona alguna a los fines de hacerse parte en la presente causa.

Consta en autos que, en fecha 16 de enero de 2012 tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el Defensor Público de Protección; de la co-demandada ciudadana YELKYS DEL CARMEN VARGAS, así como del Defensor Público Tercero, quien asistía a la niña de autos, luego en ese mismo acto se procedió a la homologación del acuerdo suscrito y se dejó constancia que se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña de autos, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Consta en autos que el día 14 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Primero y Tercero de Protección, solicitando al Tribunal la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue acordada. Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de los Defensores Públicos Primero y Tercero de Protección y se acordó la prolongación de la misma, por cuanto no constaba en autos los resultados de la Prueba Heredo Biológica (ADN).

En fecha 01 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de los Defensores Públicos Primero y Tercero de Protección, a sí como de la Representación Fiscal, luego se procedieron analizar los elementos probatorios que constaban en autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, consta en auto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordenando darle entrada en el libro de causas y fijando el día 25 de febrero de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictando el dispositivo del fallo.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 4328, Tomo No. 18, del cuarto trimestre del año dos mil nueve, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria correspondientes al año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 30-10-2009 y que es hija del ciudadano FELIPE ANTONIO QUIJADA y YELKYS DEL CARMEN VARGAS. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe de Filiación Biológica, suscrito por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se concluyó que: “1) No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados. 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 525978:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999809878342 %. 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ puede considerarse altísima sobre la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Dicho informe fue consignado en original en el cual se observa la información anteriormente detallada. (Folio 61 al 62). Esta Juzgadora le otorgad pleno valor probatorio por ser “documento publico administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, adscrito al IVIC, actuando en el ejercicio de sus funciones (experto del laboratorio genético), además el informe suscrito tiene el sello institucional, experticia que no fue tachada ni impugnada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los resultados arrojados merecen credibilidad.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En este sentido, el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana YELKYS DEL CARMEN VARGAS y que de dicha unión procrearon a una niña; y que la misma fue presentada ante las autoridades del Registro Civil por los ciudadanos, YELKYS DEL CARMEN VARGAS y FELIPE ANTONIO QUIJADA, conforme se desprende del acta de nacimiento de la niña de autos, no siendo la filiación real según lo expuesto por el demandante, en tal sentido, el referido ciudadano ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO a favor de su hija, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, YELKYS DEL CARMEN VARGAS y FELIPE ANTONIO QUIJADA, la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal de la niña, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo la referida ciudadana a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica, la cual fue admitida en la Fase de Sustanciación, en este orden de ideas, consta que en la audiencia de dicha fase procesal, conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, se designó como único experto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en consecuencia el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho organismo, compareciendo al laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ, YELKYS DEL CARMEN VARGAS y la niña de autos, en la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99% del ciudadano, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ respecto a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En este orden de ideas y en virtud que esta prueba fue practicada por el laboratorio de Genética Humana el cual “tiene como objetivo desarrollar el conocimiento de la herencia biológica en la población venezolana, identificando las variables que en el pasado, y en la actualidad, han influido sobre su estructura poblacional”, laboratorio que funciona dentro de la estructura organizacional del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual esta adscrito al Ministerio Popular para Ciencia y Tecnología de la República, gozando dicho instituto de credibilidad para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a su padre, a llevar el apellido de este, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), el derecho de percibir manutención de estos y a tener un nivel de vida adecuado, entre otros, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, es por lo que se debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por la Defensoría Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.833.260, en contra de los ciudadanos YELKYS DEL CARMEN VARGAS y FELIPE ANTONIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 20.535.971 y V-20.326.034, respectivamente; a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ASISTIDA por la Defensa Publica Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente a la niña la niña YELITZA DEL CARMEN QUIJADA VARGAS, que fuere levantada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, insertada bajo el Nº 4328, Tomo No. 18, de un (01) folio, del cuarto trimestre del año dos mil nueve (2009), en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho de la niña su derecho a ser inscrita en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es hija de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ, y YELKYS DEL CARMEN VARGAS, ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Se INSTA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ, ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio de la niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000558 Sentencia Nro: 40/2013