REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000202
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ y ANGEL FELIX RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.424.336 y V-20.113.665, respectivamente.
DEMANDADOS: DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.682.717 y V-26.925.012, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año y tres (03) meses de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de Abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ y ANGEL FELIX RODRIGUEZ, en contra de los progenitores de la niña, ciudadanos DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA. En el escrito libelar, las partes se identificaron como tíos paternos de la niña de autos, y manifestaron que ambos progenitores pensaban abandonar a la niña y dársela a alguien para que cuidara de ella; en vista de tal situación, ambos demandantes decidieron quedarse con su sobrina, desde que tenia 15 días de nacida, la niña estaba enferma con soriasis, sucia, tenia bronconeumonía y amibiasis; se asustaron al ver el estado de enfermedad y abandono de la niña, y desde entonces se han encargado de todas sus necesidades, brindándoles un hogar estable, lleno de amor y cuidados; asimismo señalaron que los padre de la niña, tienen una hija mayor, a la que también abandonaron, entregándosela a alguien en Cumana. En virtud de lo expuesto, es que los demandantes solicitan la Colocación Familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual fue admitida la causa y se ordeno la citación de los progenitores de la niña de autos y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia de la notificación de los ciudadanos DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 14-05-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose solo la comparecencia de la Defensa Publica Segunda de Protección, actuando por requerimiento de las partes demandantes, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.
Consta que en fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de sus tíos paternos, MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ y ANGEL FELIX RODRIGUEZ.
El día 03 de Abril de 2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de una de las partes demandantes, ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, asistida por la Defensa Publica Segunda de Protección; así como de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes, señalando la demandante, que el ciudadano ANGEL FELIX RODRIGUEZ, le había manifestado que no iba a poder continuar con el procedimiento; asimismo señalo que ella es prima segunda de la niña de autos, y que solo son hermanos, los ciudadanos DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y ANGEL FELIX RODRIGUEZ, progenitor y tío paterno de la niña de autos; de igual manera manifestó su deseo de continuar con el procedimiento, a fin de garantizarle los cuidados que la niña requiere, manifestando que su familia y esposo, ciudadano JOSE PERDOMO, están de acuerdo con garantizarle protección a la niña. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 07 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes, asistidos por la Defensa Publica Segunda de Protección; así como de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes, señalando el demandante, ciudadano ANGEL FELIX RODRIGUEZ, que desistía del procedimiento, y que el mismo continuar su curso hasta el final solo con su prima, ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, como demandante. Seguidamente fueron analizados los elemento probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación mediante auto separado, toda vez, que en vista de los manifestado por los actores de la demanda, el Tribunal debía pronunciarse al respecto.
En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, modifico la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada a favor de la niña de autos, en fecha 31-05-2012, en el sentido de que la misma fuese ejecutada exclusivamente en el hogar de la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ. Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2012, el referido Tribunal dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 21 de marzo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictando el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 292, tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al primer trimestre del año 2012, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 20-01-2012 y que es hija de los ciudadanos DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de Constancias Médicas suscritas en fechas 12-04-2012, 16-04-2012 y 18-06-2012, emitidas por Médicos Cirujanos adscritos al Ambulatorio Urbano “Dr. José Herrera” – Los Cocos del Centro de Salud Pública General Santiago Mariño, en la cuales se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con tres meses de edad acudió a consulta por síndrome de niña maltratada y desnutrición, por abandono materno y paterno, presentando dermatitis atopica, bronquiolitis, diarrea, tos húmeda, eses con moco y sangre (hilos de sangre), piel seca con lesiones escamosas en cuero cabelludo, mucula eritimatosa descamativa de genitales, rinorrea posterior abundante; igualmente se dejo constancia, que la niña acudió a la consulta representada por la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, y posteriormente presento mejoría clínica con aumento de talla y peso. Dichas constancias, estuvieron acompañada de copia simple de la Tarjeta de Vacunación de la niña de autos, en la cual se evidencian las vacunas aplicadas a la niña. (Folios 26 al 28 y 38 al 40). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de experticias medicas, suscritas por terceros especialistas en las áreas de Cirugía, empleados de un Centro de Salud Urbano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio verificando el estado salud que presentaba la niña de autos al momento de estar con su padres y su mejoría sustancial cuando permaneció con la solicitante de la colocación familiar.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Reporte suscrito en fecha 27-06-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, relacionado con la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se puede observar la siguiente información: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha Martes 19-06-2012 se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de los ciudadanos Sandra Josefina Salaya Mata, Diego Inocente Rodríguez y en el hogar de los ciudadanos Ángel Félix Rodríguez y Maria Josefa Carreño Rodríguez en la direcciones suministradas para la elaboración del Informe de Trabajo Social y Psicológico, la cual es la siguiente: la primera ubicada en la calle principal los Restos, casa s/n, de color verde la mitad y la otra sin pintar, al lado del remate de caballos, al lado de la Cancha de bolas criollas de Miguelito, Sector los Cocos, Cerro Colorado, Municipio Mariño. La segunda ubicada en Calle Principal los Restos, casa Nº 11-63, frente a la Cancha Techada, Los Cocos, Cerro Colorado, Municipio Mariño, se procedió a buscar la dirección indicada de los ciudadanos Sandra Josefina Salaya Mata y Diego Inocente Rodríguez, una vez ubicada la misma, se estableció contacto con dichos ciudadanos, quienes ante la presencia de la trabajadora Social y conocer el motivo de la visita se mostraron agresivos, negándose a recibir la cita para la evaluación psicológica, siendo imposible realizar el estudio social. Igualmente se procedió a buscar la dirección de los Ciudadanos Ángel Félix Rodríguez y Maria Josefa Carreño Rodríguez, la cual fue ubicada, sin embargo las personas solicitadas no son conocidas en la zona. Tratando de obtener con exactitud la dirección, se procedió a realizar contacto telefónico al número aportado 0426-886.50.62 perteneciente a la Sra. María Carreño Rodrígez, siendo imposible dicho contacto telefónico, ya que la llamada era desviada a la contestadota, resultando infructuosa la búsqueda de información al respecto. Por lo antes expuesto, a las profesionales del Equipo Multidisciplinario asignadas a la evaluación se les imposibilita dar cumplimiento al Informe Psicológico-Social ordenado por este Despacho.”. (Folios 42 y 43).
2) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 18-07-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se pudo observar un grupo familiar integrado, con buenas relaciones intrafamiliares, fundamentadas en la cooperación y apoyo mutuo entre sus miembros, dentro de una dinámica familiar caracterizada por estar regida por normas y patrones tradicionales, los gastos al hogar son compartidos por la pareja, poseen vivienda propia. De la evaluación y observaciones realizadas se pudo determinar que la niña, ha estado bajo el abrigo y protección de la señora Maria Josefa Carreño Rodríguez y su pareja, desde los quince días de nacida, para ese momento la niña se encontraba en muy mal estado de salud, debido al abandono en que se encontraba por parte de sus padres. En la actualidad la niña se encuentra integrada al seno familiar, con adecuada atención afectiva y a sus necesidades de alimentación y salud de acuerdo a su edad cronológica. La señora Maria Josefa Carreño Rodríguez se muestra con mucha disposición en el cumplimiento de su rol materno. En cuanto a los padres biológicos de la niña, se pudo conocer a través de lo manifestado por la señora Maria Josefa Carreño Rodríguez, se pudo percibir y observar en ambos un comportamiento que impresionó con consumo de alcohol, al conocer el motivo de la visita, se mostraron con actitud agresiva, expresando su indisposición en recibir la cita para la evaluación psicológica y social, siendo imposible realizar el estudio psicosocial. Durante la entrevista la señora Maria Josefa Carreño Rodríguez, manifestó que la dinámica familiar de los padres de la niña se encuentra significativamente alterada, como consecuencia del abuso de sustancias psicotrópicas, por lo que no se tienen disposición de brindarle a la niña protección integral. Para el momento de la administración de las pruebas y entrevista psicológica, la señora Maria Josefa Carreño Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida su rol de Guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas la señora Maria Josefa Carreño Rodríguez se muestra centrada en sus metas personales y familiares. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía elevada y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria.”. (Folios 45 al 51). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, el presente asunto, procede de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de abril de 2012 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, la Colocación Familiar de la niña de autos, por cuanto y según lo alegado, los progenitores de la niña, ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, pensaban abandonarla y la referida ciudadana en vista de tal situación, decidió junto al ciudadano, ANGEL FELIX RODRIGUEZ, quien es primo hermano de ella y hermano a su vez del progenitor, quedarse con su sobrina, desde que tenia 15 días de nacida. En este orden de ideas, consta de las pruebas aportadas que la niña presentaba soriasis, bronconeumonía y amibiasis; lo cual denota por parte de los progenitores de la niña incumplimiento en sus deberes parentales, violentando a la niña su derecho a la salud y protección integral, en consecuencia y por cuanto se verifica en el presente asunto hechos que pueden constituir causales de privación de patria potestad, es por lo que quien Juzga a tenor de lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de los ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA
De las actas procesales, se desprende que los demandados, ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, fueron debidamente notificados de la presente demanda, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dichos ciudadanos a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, circunstancia que denota desinterés y falta de compromiso de involucrarse y defenderse frente a la acción propuesta.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, se depuró el proceso en cuanto al desistimiento que efectuó el ciudadano, ANGEL FELIX RODRIGUEZ, quedando solo la ciudadana, MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, como solicitante de la presente medida de protección, Asimismo el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la referida ciudadana, así como a los progenitores de la niña, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto se trata de un grupo familiar integrado, con buenas relaciones intrafamiliares, fundamentadas en la cooperación y apoyo mutuo entre sus miembros, dentro de una dinámica familiar caracterizada por estar regida por normas y patrones tradicionales, los gastos al hogar son compartidos por la pareja, poseen vivienda propia, apreciando ambas expertas del Equipo Multidisciplinario que la ciudadana Maria Josefa Carreño Rodríguez se muestra con mucha disposición en el cumplimiento de su rol materno. En relación a los ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, se desprende del informe social practicado que, la trabajadora social al momento de efectuar su experticia pudo percibir y observar en ambos un comportamiento que impresionó con consumo de alcohol, al conocer el motivo de la visita, se mostraron con actitud agresiva, expresando su indisposición en recibir la cita para la evaluación psicológica y social, siendo imposible realizar el estudio psicosocial. En consecuencia y por cuanto se desprende de lo alegado por la parte accionante en cuanto a que los progenitores de la niña son consumidores de droga y por cuanto la trabajadora social percibió en los ciudadanos conductas no apropiadas propias del consumo de algún estupefaciente, es por lo que este Tribunal ordena, oficiar al Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC) para que realicen examen Toxicológico, a los ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, debidamente identificados en el presente fallo, una vez practicado deberán remitir las resultas a este Despacho. Para ello, el Tribunal de Ejecución deberá notificar a ambos ciudadanos a los fines que cumplan con lo ordenado, en un plazo de máximo tres meses constados a partir de su notificación. Igualmente considera prudente quien Juzga en vista de la declaración rendida por la guardadora en cuanto a que tiene conocimiento que el ciudadano, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ tenia medida de presentación dictada por algún Juez Penal de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputados los ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, y en caso de ser afirmativo, deberá remitir numero de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo.
Los Informes señalados con anterioridad resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, rindiendo en la oportunidad de la audiencia de juicio su opinión favorable en cuanto a la permanencia de la niña de autos, con la ciudadana, MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, es idónea psico-socialmenste para continuar garantizando a las referida niña la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
Se hace saber a la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero ni a los progenitores, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por último y en virtud de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.424.336 en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año y dos (02) meses de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero ni a los progenitores, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA JOSEFA CARREÑO RODRIGUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputados los ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.682.717 y V-26.925.012, respectivamente, y en caso de ser afirmativo, deberá remitir numero de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo.
SEXTO: Se ordena oficiar al Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC) para que realicen exámen Toxicológico, a los ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, debidamente identificados en el presente fallo, una vez practicado deberán remitir las resultas a este Despacho. Para ello, el Tribunal de Ejecución deberá notificar a ambos ciudadanos a los fines que cumplan con lo ordenado, en un plazo de máximo tres meses constados a partir de su notificación.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de los ciudadanos, DIEGO YNOCENTE RODRIGUEZ y SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2012-000202 Sentencia Nro: 56/2013
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