REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000200

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADA: YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.112.037.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de Abril 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana YENIREE ALEJANDRA ARCANO MARVAL, progenitora del niño de autos. La demanda fue presentada mediante comunicación, con la cual se consignaron las copias certificadas del Expediente Administrativo N° 124-11 CTP, en el cual consta que se dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. Medida que fue dictada en virtud que la niña en referencia nació en la Maternidad “El Angel”, y por motivos desconocidos en su Certificado de Nacimiento aparecía como hija de los ciudadanos EDUARDA MARVAL y TORIBIO JIMEMENEZ, de los cuales se desconocía su paradero en contándose la niña de autos con la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL la cual manifestaba ser su progenitora.

En fecha 08 de Abril de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la presente causa y se ordenó notificar a los ciudadanos EDUARDA MARVAL, TORIBIO JIMEMENEZ y YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, así como también se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de Abril de 2011, se dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, específicamente en la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, a favor de la niña de autos, para lo cual se ordenó oficiar a la referida Entidad de Atención comunicándole lo conducente.

En fecha 03 de Mayo de 2011, se levantó acta en la cual se Inhibió de conocer la presente causa la ciudadana Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno separado de Inhibición el cual quedó signado bajo el Nº OH04-X-2011-000046. En fecha 31 de Mayo de 2011 se declaró con lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 16 de Junio de 2011, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al cocimiento de la presente causa y se fijó para el día 29/06/2011 oportunidad para sostener entrevista con las partes. En fecha 29 de Junio de 2011, tuvo lugar la oportunidad para sostener la entrevista en mención, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL y GARIBALDI JOSE MARVAL, así como tambien se verificó la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió la palabra a los referidos ciudadanos. En ese mismo acto, se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios registrados por los ciudadanos TORIBIO JIMENEZ y EDUARDA MARVAL, así como también se ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de solicitar información.

En fecha 12 de Agosto de 2011, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a través de la cual remitieron las resultas de la Prueba Heredo Biológica ordenada practicar a la niña de autos y a la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, luego, en esa misma fecha se ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines que expidieran una Partida de Nacimiento a la niña de autos, como hija de la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, así como también se ordenó la elaboración de un Informe Psico-Social en el hogar de la referida ciudadana por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 20 de Septiembre del 2011, se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL y YEZENIA DEL VALLE MARVAL VILLARROEL. Seguidamente, se le concedió a ambas partes.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia en la cual se ordenó modificar la Medida preventiva de Colocación en la Entidad de Atención, dictada en fecha 12/04/2011, en beneficio de la niña de autos, por Medida Preventiva de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana YEZENIA DEL VALLE MARVAL VILLARROEL, en su carácter de abuela materna de la niña, para lo cual se acordó oficiar a la entidad de atención Asociación Civil Casa Hogar María Goretti, comunicándole lo conducente. De igual forma, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado y del País, de la niña de autos, para lo cual se ordenó la apertura del respectivo Cuaderno Separado de Medidas, el cual quedó signado bajo el Nº OH04-X-2011-000082. En fecha 27 de Septiembre de 2011, se dictó auto en el cual se fijó para el día 24/10/2011 oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de Octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y se verificó la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se acordó prolongar la referida Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 24/11/2011. En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a través de la cual remitieron el Certificado de Nacimiento Original de la niña de autos. En fecha 03 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de materializar la notificación del ciudadano TORIBIO JIMENEZ.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL y YEZENIA DEL VALLE MARVAL VILLARROEL. Seguidamente, se le concedió la palabra a las partes. De igual forma, en ese mismo acto se dejó constancia de la presencia de la niña de autos a quien se le observó alegre, identificada con la madre y la abuela, vestida acorde a su sexo y edad y en perfecto estado de salud. En ese misma fecha, se acordó prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/01/2012.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia en la cual se acordó MEDIDA INNOMINADA consistente en la Inscripción de la niña de autos, en el Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, que es el Municipio de residencia, únicamente con la filiación materna como hija de la ciudadana YENIREE MARCANO.

En fecha 16 de Enero de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la prolongación de la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL y YEZENIA DEL VALLE MARVAL VILLARROEL, así como del ABG. YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, en su carácter de Defensor Público Primero de la niña de autos. Seguidamente, se acordó la prolongación de la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, toda vez que no constaban en autos las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 05 de Marzo de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la prolongación de la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ABG. YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, en su carácter de Defensor Público Primero de la niña de autos. Seguidamente, se acordó la prolongación de la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, toda vez que no constaban en autos las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 13 de Marzo 2012, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano TORIBIO JIMENEZ, a través de la cual se dio por notificado del presente procedimiento.

En fecha 25 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ABG. YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, en su carácter de Defensor Público Primero, así como de la presencia del ABG. JAIME BLANCO PAEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TORIBIO JIMENEZ. Seguidamente, se le concedió la palabra a las partes, luego, se procedió analizar los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 09/08/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada no comparecieron las partes, solo estuvieron presentes el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Yldegar García y el abg. Jaime Blanco apoderado judicial del ciudadano Toribio Jiménez, en cuya oportunidad se acordó diferir la audiencia de juicio.

En fecha 20 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, contando con la presencia de los Defensores Públicos Primero y Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de la niña de autos y de la madre biológica, así como del abg. Jaime Blanco apoderado judicial de los demandados y de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en razón de ello se procedió a la exposición de los alegatos, a la evacuación de las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1). Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 03, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 26/02/2011 y que es hija de la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, no estableciéndose se la filiación paterna. (Folio 06, Segunda Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 124-11-CPT, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 01 al 48 - Primera Pieza). De cuyas actas se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

1.1) Acta suscrita en fecha 14-03-2011 por el referido Consejo de Protección, mediante la cual se dejo constancia que los Consejeros se trasladaron a la Maternidad “El Angel”, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se reunieron con la Gerente Operativa de la referida maternidad, solicitándole información sobre el nacimiento de la niña de autos; manifestado que la madre de la niña, ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, se había presentado en fecha 11-03-2011 indicando que se había equivocado en los datos y que si era posible hacer un nuevo Certificado de Nacimiento de la niña, lo cual le fue negado por la Gerencia de Operaciones, dado que se expedían 05 certificados que eran distribuidos a distintos organismos; seguidamente la Gerente mostró el Certificado de Nacimiento de la niña, donde aparece como fecha de nacimiento el día 26-02-2011 y donde aparecen como padre registrados, los ciudadanos TORIBIO ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ y EDUARDA MARVAL MARVAL. (Folio 12, Primera Pieza).

1.2) Comunicación suscrita por la Gerente Operativa de la Maternidad “El Angel”, mediante la cual remitió al Consejo de Protección, copia del Expediente presentado ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-2011, al cual le asignado el N° F2-0136-11DC; observándose: Comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado, a fin de realizar denuncia formal en contra de la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, acompañada de Declaración suscrita por la referida ciudadana, mediante la cual solicito nuevo certificado de nacimiento de la niña, toda vez que el certificado que le fue dado al momento del nacimiento de la niña contenía información falsa. (Folio 37 al 47, Primera Pieza).

1.3) Oficio suscrito en fecha 17-03-2011 por el Consejo de Protección, el cual estaba dirigido a la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, a los fines de participarle sobre la Medida de Protección “Abrigo”, decretada en beneficio de la niña de autos, para ser ejecutada en dicha entidad. (Folio 24, Primera Pieza). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probaza que anteceden, por cuanto la misma provienen de terceros competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto la misma es prueba de la existencia de la Mediada de Protección (Abrigo) dictada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de la niña de autos, para ejecutarse en la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”.

2) Certificado de Nacimiento de la (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitido por la Maternidad “El Ángel”, en el cual se observa que la niña nació en fecha 26-02-2011 y que es hija de los ciudadanos TORIBIO ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ y EDUARDA MARVAL MARVAL. (Folio 251 - Primera Pieza).

A las probanzas que antecedes esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, por el Consejo de Protección, organismo que actuó en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA HOGAR MARIA GORETTI”:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti” de fecha 13/07/2011, suscrito por las Licenciadas Roscary Salazar y Eucaris Areinamo, Trabajadora Social y Psicóloga del equipo, respectivamente. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación Psicológica y Social a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), observándose del mismo que la niña presenta un desarrollo psicomotor acorde a edad cronológica, que la madre biológica inicio un régimen de convivencia luego del traslado de la niña a la entidad, manifestándole a la Trabajadora Social que manutuvo un embarazo no planificado y del cual se entero cuando tenía 05 meses de gestación, en cuanto al padre señalo que manutuvieron una relación inestable. Asimismo señalo que trabajo como promotora y ahorro para pagar la cesárea en la clínica, siendo que al registrarse dio los datos de su madrina y de su esposo, los cuales viven en otro país, considerando que los mismos podían ofrecerle un mejor futuro a su hija, pero que luego se arrepintió. En relación a las visitas realizadas por la progenitora a la niña, se dejo constancia que en un principio la madre acudía los días lunes, miércoles y sábados, luego manifestó tener un accesos en la cesárea, faltando los días lunes y miércoles, razón por la cual solo iba los días sábado y llegaba tarde a las visitas, lo cual corrigió una vez que le fue manifestado que debía acudir de manera puntual al horario de visitas, continuo visitando a la niña solo los días sábado, alegando que no podía en la semana por compromisos en la universidad. Por ultimo, se dejo constancia que la progenitora de la niña de autos, acudía a las visitas acompañada de familiares maternos, le levaba pañales y su formula, además de acudir cuando se le informaba que la niña tenia consulta medica y debía ser vacunada. (Folios 178 al 180). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos privados emanados de un tercero experto en las áreas psicológica y trabajo social, que presta colaboración a la Entidad de Atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORMES:

1) Comunicaciones de fechas 13/07/2011 y 12/08/2011 suscritas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual remiten copia de la experticia de ADN, ordenada practicar a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y a los ciudadanos GARIBALDI MARVAL y YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, observándose de la misma, que luego de realizado el análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestra tanto de la niña como a los referidos ciudadanos, se estableció lo siguiente: 1) Una estimación en el parámetro probabilidad de paternidad de 0%, en consecuencia, se excluyó la paternidad del ciudadano GARIBALDI MARVAL, en relación a la niña de autos; 2) Una estimación en el parámetro probabilidad de maternidad de 99,99%, el cual según la escala de hummel corresponde a una maternidad extremadamente probable de la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, en relación a la niña de autos. (Folio 173 al 176 y 195 al 198 - Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento públicos administrativos”, a las probanza que antecede, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Comunicación de fecha 25/08/2011 suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, mediante la cual informo al Tribunal que no se podía expedir el Acta de Nacimiento a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en vista que no se realizó la debida inscripción de ese acto vital, ya que para proceder a realizar la inscripción en los Libros de Nacimiento, se requiere como requisito fundamental los datos del nacimiento como lo es el Certificado de Nacimiento de la niña, o remisión de dichos datos y copia certificada de la sentencia donde se ordena la inscripción del nacimiento con los datos indispensables para el levantamiento del acta. (Folio 210, Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Comunicación de fecha 25/08/2011, suscrita por la Dirección de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se informo al Tribunal, el domicilio registrado en dicha oficina, correspondiente al ciudadano TORIBIO ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ., en el Conjunto Residencial San Antonio, Vía Nueva, piso 6, apartamento 62, San Antonio, estado Nueva Esparta. (Folio 248, Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 21/09/2011 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Perfecta Santaella, en su carácter de Psicólogo y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL y YEZENIA DEL VALLE MARVAL VILLARROEL. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “En función de los datos obtenidos en las visitas y entrevistas realizadas a la joven Yeniree Alejandra Marcano Marval y a su progenitora, se pudo apreciar cierta confusión e incongruencia en el discurso planteado por las entrevistadas, en algunos momentos sin claridad y consistencia en la descripción de los hechos, específicamente los relacionados con el nacimiento de la niña, actualmente de seis meses , quien es su hija y se encuentra bajo abrigo en la entidad de atención María Goretti, Así mismo no se aporto información precisa en cuanto al padre biológico de la niña. Por otra parte, en cuanto a la estructura familiar se precisa que el hogar materno donde convive actualmente la joven Yeniree Alejandra Marcano Marval, esta conformado por la pareja actual de la madre, tres de sus hijos y una nieta, dos de estos procreados en relación anterior. Asimismo se puede precisar que no se han establecido normas y disciplina adecuada para el buen manejo de la conducta de los jóvenes y niños que conforman el núcleo familiar, siendo esta manejada a través de la permisividad y complacencia de la figura materna, dejando que sean sus hijos quienes establezcan sus patrones de vida, sin la contención adecuada, igualmente la responsabilidad de crianza y cuidado de la joven Yeniree Alejandra Marcano Marval, fue asumida casi en su totalidad por la abuela paterna, con patrones de crianza igualmente permisivos. En otro aspecto se pudo conocer que la figura paterna no cumple con su responsabilidad, por lo que la joven depende económicamente de la madre, ya que se encuentra desempleada no contando con los recursos económicos para su manutención de sus dos hijas. Para el momento de la administración de las pruebas, la Sra. Yeniree Marcano se presenta como una persona con un nivel intelectual promedio alto, con elevada capacidad para la organización y planificación, extrovertida, con afectos poco integrados, sociable en sus relaciones con otros, muestra control de la ansiedad con canalización adecuada de la misma. Presenta niveles de energía vinculados a la obtención de metas, aparecen en las pruebas, algunos indicadores que señalan conflictos en ciertos elementos de su autoimagen que pueden generan inseguridad y competencia. La Sra. Yeniree Marcano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno, sin embargo requiere del apoyo y orientación de sus figuras significativas (padres, abuelos, tíos, etc) para lograr alcanzar la madurez que le permita asumir con responsabilidad y apego la crianza de sus hijas. La Sra. Yezenia Marval, se presenta como una persona con integración yoica, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y capacidad para la organización e imaginación estética, intenta dar cumplimiento a pautas sociales como medio de aprobación social a pesar de mostrar poco apego a las mismas. Con un nivel intelectual promedio, refleja adecuada capacidad de asociación, correlación y deducción. En el plano afectivo puede mostrar integración de los afectos y excesivo control sobre la expresión de emociones. Sus mecanismos de defensa hacen esfuerzos para el control y la canalización de la tensión, presentando niveles moderados de ansiedad. Aparecen en las pruebas algunos indicadores que señalan dificultad en su autoimagen y permisividad en el manejo de normas y valores. La Sra. Yezenia Marval, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre, sin embargo, requiere orientación psicológica para promover de forma positiva y apoyar consistentemente la consolidación de un proyecto de vida para su hija Yeniree quien es una adulta joven con dos pequeñas hijas.”. (Folio 211 al 218 – Primera Pieza). 2) Informe Social, suscrito en fecha 01-11-2012 por la Licenciada Prefecta Santaella, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a los resultados obtenidos en la investigación realizada se puede decir que la estructura familiar donde convive actualmente la señora Jeniree Alejandra Marcano, está conformada por sus suegros, su pareja y sus tres hijos, dentro de una dinámica familiar caracterizada por las buenas relaciones interpersonales, apoyo mutuo, cuentan con trabajos estables y una vivienda en buenas condiciones de estructura y habitabilidad. Durante la entrevista se pudo percibir en la señora Jeniree Alejandra Marcano una actitud positiva, mostrando disposición y compromiso en asumir de manera responsable su rol y responsabilidad materna a cabalidad, contando con el apoyo y comprensión de su pareja, señor Garibaldi José Marval y de la familia extendida de ambos. Se pudo observar que los niñas y niños que conforman el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud y afectivas.”. (Folio 76 al 79 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
(…)”

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, normativa que se trascribe a continuación.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
“Artículo 398. Prelación.
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.”

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Tubores, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de la niña de autos, por cuanto la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL en el Certificado de Nacimiento de la referida niña, el cual fue emitido por la Maternidad “El Ángel”, indicó que era hija de los ciudadanos TORIBIO ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ y EDUARDA MARVAL MARVAL, a pesar de ello, consta de autos que la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL a los pocos días regresó a la clínica a los fines de solicitar que cambiaran el Certificado de Nacimiento con sus datos como progenitora, situación irregular que no accedió la Clínica el Ángel, denunciando esta situación ante el referido Consejo de Protección, así como al Ministerio Público, evidenciando del acervo probatorio que el Ministerio Público con competencia en el Área Penal, esta al tanto de esta irregularidad, en concreto la Fiscalía Segunda de este Circunscripción Judicial, mediante expediente fiscal signado con el N° F2-0136-11DC.

Ahora bien, la norma establecida en el artículo 329 de la LOPNNA, señala que si de los resultados del juicio se evidencia hechos que pudieran constituir sanciones penales el Juez deberá remitir la decisión al Ministerio Público, no obstante quien Juzga observa del acervo probatorio que la situación irregular que se presentó en este asunto y que inició el mismo, es conocida por la Fiscalía Segunda de este Circunscripción Judicial, por tal motivo esta Juzgadora se abstiene de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 329 de la LOPNNA. En tal sentido, advierte quien Juzga, que no es competente a los fines de determinar si la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL esta incursa o no en el delito de uso de documento falso o usurpación de identidad, y si los ciudadanos, TORIBIO ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ y EDUARDA MARVAL MARVAL, están implicados o no en la comisión de dicho delito, por cuanto esto debe determinarlo el Juez Penal, que es el Juez Natural para conocer y decidir ese asunto.

Dicho lo anterior, quien Juzga pasa a determinar con los alegatos y pruebas evacuadas, la presente medida de colocación, en este sentido, consta que el Consejo de Protección dicto medida de abrigo en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, asimismo consta que para esa fecha la niña no contaba con partida de nacimiento, por la irregularidad que se presentó en relación a su Certificado de Nacimiento, por tal motivo el referido Órgano Administrativo dictó la medida de abrigo a ejecutarse en dicha Entidad, ya que para ese momento estaba en tela de juicio la identidad de los progenitores de la niña, asimismo consta que compareció a distintos actos procesales, el ciudadano, GARIBALDI MARVAL, quien manifestaba ser el progenitor de la niña, no obstante y por cuanto el Ministerio Público con competencia Penal estaba en conocimiento de los acontecimientos que iniciaron esta causa, ordenó la practica de la prueba del ADN, a la niña de autos y a los ciudadanos GARIBALDI MARVAL y YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, observándose de la misma, que luego de realizado el análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestra tanto de la niña como a los referidos ciudadanos, se estableció que se excluyó la paternidad del ciudadano GARIBALDI MARVAL, en relación a la niña de autos; en cuanto a la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, resultó ser su progenitora, en tal sentido, la Jueza de Sustanciación una vez observado dichos resultados, dictó medida innominada de levantamiento del acta de nacimiento de la niña de autos, por consiguiente en el presente juicio se demostró la filiación materna de la niña de autos, la cual corresponde a la parte demandada.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, los informes elaborados por los expertos de la entidad de atención, “Casa Abrigo Maria Goretti”, constatando de los mismos, que la progenitora de la niña inicio un Régimen de Convivencia, acudiendo en principio los días lunes, miércoles y sábados. Luego por problemas de salud y por compromisos en la universidad solo acudía los días sábados, asimismo consta del informe suscrito por la referida entidad, que a las visitas la acompañaban familiares maternos y levaban pañales y formula para la niña, verificando con esta prueba que la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL no dejó de mantener contacto directo y permanente con su hija durante su permanencia en la referida Entidad de Atención, lo cual denota para quien Juzga interés en recuperar a su hija

Por otro lado, se desprende que el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación dictó en fecha 23 de septiembre de 2011, medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, a ser ejecutado en el hogar de su abuela materna, ciudadana, YEZENIA MARVAL, desprendiéndose del Informe Pisco-social practicado por LA Oficina del Equipo Multidisciplinario (O.E.M) adscrita a este Circuito Judicial de Protección, que la referida ciudadana no presenta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora, sin embargo, asimismo se evidencia de dicho informe que la progenitora de la niña cohabitaba con la referida ciudadana, en consecuencia desde la fecha que fue dictada la medida de colocación la progenitora desidia con su hija, asimismo se desprende de informe practicado, que la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre, en este orden de ideas, costa informe social practicado por la referida oficina que la progenitora de la niña de autos, convive actualmente con sus suegros, su pareja y sus tres hijos, dentro de una dinámica familiar caracterizada por las buenas relaciones interpersonales, apoyo mutuo, cuentan con trabajos estables y una vivienda en buenas condiciones de estructura y habitabilidad. Se desprende de dicho informe que las expertas percibieron en la señora Jeniree Alejandra Marcano una actitud positiva, mostrando disposición y compromiso en asumir de manera responsable su rol y responsabilidad materna a cabalidad, contando con el apoyo y comprensión de su pareja, señor Garibaldi José Marval y de la familia extendida de ambos.

Ahora bien, los informes practicados por la O.E.M resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Observándose de las declaraciones rendidas por la experta del equipo en la oportunidad de la oportunidad de la audiencia de juicio que la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL ha madurado emocionalmente formando un núcleo familiar con su pareja e hijas.

Por tal motivo y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional a la niña de autos, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su progeniota, quien en el devenir del tiempo ha crecido emocionalmente, verificadnos igualmente de las pruebas un arrepentimiento de los hechos acontecidos en el momento del nacimiento de su hija, y observándose que en la presente causa hubo una reintegración de hecho por cuanto la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL cohabitaba con su progenitora ciudadana, YEZENIA MARVAL, a quien le dictaron la medida de colocación provisional, evidenciando que luego la progenitora de la niña de autos, se mudo con sus hijas formando una familia con el ciudadano, GARIBALDI MARVAL es por lo que esta Juzgadora acuerda la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la precitada niña al hogar de su madre biológica, ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.


Esta Juzgadora observa que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó medida de prohibición de salida del país de la niña de autos, no obstante y por cuanto esta Juzgadora ordenó la REINTEGRACIÓN FAMILIAR de la niña con su progenitora, así como el seguimiento de este caso por el lapso de un año, pudiendo las expertas de la O.E.M. detectar cualquier situación irregular durante ese período, es por lo que considera que en los actuales momentos no hay riesgo que la niña la trasladen a otro país; en consecuencia esta Juzgadora levanta la Medica Cautelar de Prohibición de Salida del País dictada a favor de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dictada el 23 de septiembre de 2011 por el referido tribunal.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por último, se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio de la niña de autos.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la precitada niña al hogar de su madre biológica, ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.112.037, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: Se levanta la Medica Cautelar de Prohibición de Salida del País dictada a favor de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio de la niña de autos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 26 días del mes de marzo de 2013.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López



Exp: OP02-V-2011-000200. Sentencia: 55/2013