REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000481

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MARIA SALOME CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.456.072.
DEMANDADO: LUIS RIBERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.304.830.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18), catorce (14), doce (12), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 28 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO contra el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA. Señaló la demandante, que el padre de sus hijos siempre ha mantenido una actitud agresiva hacia ella y sus hijos, los maltrataba física y psicológicamente y se mantuvo callada durante muchos años por dependencia económica y la tranquilidad de sus hijos, pero igualmente manifestó que a su cónyuge le fue dictada una medida de arresto domiciliario a raíz de las denuncias realizadas por violencia de genero. Adicionalmente señalo, que el demandado nunca ha cumplido con las obligaciones que como padre tiene para con sus hijos. En razón de lo expuesto, solicito se Prive de la Patria Potestad que recae sobre los hermanos de autos, al progenitor de los mismos, ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 literales A, B, C, F, I, y J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordeno la notificación del demandado, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de Septiembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 31 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Pública, de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se encontraban presentes los hermanos de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que la Fiscalía en su carácter de garante de los Derechos de los hermanos de autos y en atención a la naturaleza de los hechos señalados en el presente asunto, solicito al Tribunal se ordenaran las pruebas pertinentes a los fines de buscar la verdad de los hechos señalados. En consecuencia, el Tribunal acordó la prolongación de la fase de sustanciación y ordeno oficiar al Consejo de Protección de del Municipio Maneiro a fin de que informaran si en la sede administrativa cursaba expediente relacionados con los hermanos de autos; la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que informaran si en dicho órgano cursaba expedientes relacionados con los referidos hermanos y particularmente con (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debiendo remitir copia certificada; al Tribunal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a fin de que informaran si por ante ese Despacho cursaba expediente N° OP01-P-2008-2556, debiendo remitir copia certificada del mismo. Por ultimo, se indico que una vez contara en autos lo requerido, se daría por concluida la fase de sustanciación. En fecha 10 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 16 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 19 de octubre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la jueza de juicio a sus labores en el mes de septiembre de 2012, se aboco de la presente causa y requirió al Equipo Multidisciplinario practicar informe psicológico a los referidos hermanos mediante auto para mejor proveer y reprogramó dicho acto para el 4 de marzo de 2013, fecha que se celebró la audiencia de juicio conforme a los parámetros legales..

II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 78, folio 40 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 25-12-1993 y que es hija de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO. (Folio 04). Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha acta que la prenombrada joven cumplió la mayoría de edad en fecha 25-12-2011, por lo que la patria potestad quedó extinguida al momento de cumplir su mayoría de edad conforme lo establece el artículo 356 literal “a” de la LOPNNA. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 392, folio 397 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-04-1998 y que es hija de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 146, folio 147 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 18-07-2000 y que es hijo de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 119, folio 22 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-07-2000 y que es hijo de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta bajo el N° 1.389; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 25-07-2004 y que es hijo de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1.423, tomo 6 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 01-07-2006 y que es hija de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 09-11-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, mediante cual se dejo constancia que en dicha sede consta expediente administrativo relacionado con la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se había presentado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, presentando agresiones físicas por parte de su padre biológico. Asimismo, fueron remitidas actuaciones relacionadas con el expediente administrativo, entre las cuales se pueden apreciar las siguientes: 1.1) Medida Provisional de Protección de carácter inmediato dictada en fecha 23-10-2008 por el referido Consejo de Protección, mediante el cual se ordeno la separación del entorno de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con respecto a su padre biológico, ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, quien debía permanecer separado de cualquier entorno en el que se encontrara su hija (residencia, estudios, etc.). Asimismo, se ordeno a la progenitora, ciudadana MARIA SALOME CRESPO, acudir al Hospital Luís Ortega de Porlamar, en compañía de su hija, a fin de que les fuesen practicados los reconocimientos médicos legales ordenados por la fiscalía. De igual manera, se ordeno la declaración de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO, reconociendo atención, responsabilidad y cuidado para con su hija y velar por el cumplimiento de las medidas dictadas. Igualmente, se ordeno la evaluación psicológica del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA y su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debiendo dirigirse en al centros de asesoramiento Gizeh. (Folios 48 al 50). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 1.2) Informe Social Integral suscrito en fecha 27-11-2008 por el Centro de Asesoramiento e investigaciones Gizeh, practicado al grupo familiar de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de una familia numerosa, donde las edades de de los niños y adolescentes van desde los veinte (20) años hasta los dos (02) años. Un padre que por problemas de pareja se había ausentado durante diez (10) meses, las dos (02) hijas mayores una de veinte (20) años y la adolescente de catorce (14) años, no aprobaron esa reconciliación. Para el momento de la visita social, los padres estaban repasando una exposición que iba a presentar una de las niñas en la escuela donde estudian. El padre estaba muy molesto por la denuncia de la joven, él admite que la agredió severamente por que ella lo llamo homosexual y le profirió una grosería muy fuertes; pero no sería capaz de agredir sexualmente a una hija suya, “Primero me mataría si por mi mente atraviesa una aberración de esas”, alegó. Comenta que trabajo como alguacil del Ministerio Público y que deploraba ese comportamiento de algunos padres. La madre apoya al padre dice que es muy severo con los hijos, pero es por su crianza, estima que su hija profirió esa denuncia por rabia y venganza. Se recomienda someter a pruebas psicológicas al padre y a la niña a ver si se llega a la verdad; no se debe dejar un hecho tan grave al azar, y posteriormente, orientar a los padres y a la joven, a fin de que se limen las asperezas entre ellos, siempre y cuando se tenga la certeza de que por rabia y venganza la adolescente hizo esa grave denuncia. Se observa un señor muy sereno, agobiado por la denuncia, los problemas económicos y la carga familiar tan numerosa.”. (Folios 64 al 67). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 1.3) Informe Psicológico suscrito de fecha 27 de noviembre del año 2008 por la Asociación Civil Juventud, Presente y Futuro, practicado a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “En los resultados de las evaluaciones de los tres adolescentes, se puede observar que todos se han visto afectados en su desarrollo emocional por la situación de maltrato sostenida durante todos estos años. Es importante resaltar que la Señora Maria Crespo debe asistir con prontitud a un centro terapéutico especializado para el maltrato de género. Se sugiere referirla a la Fundación una Nueva Mujer y llevar el seguimiento de las consultas.”. (Folios 68 al 71). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Oficio suscrito en fecha 22-11-2011 por la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección (Penal Ordinario) de este estado, mediante el cual se remitieron las copias certificadas del expediente fiscal N° 17F9-0609-08, relacionado con los hermanos de autos, particularmente con (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expediente que fue iniciado mediante denuncia formulada por la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por presuntas agresiones físicas por parte de su padre biológico, ciudadano LUIS RIBERA CABRERA. En virtud de la denuncia formulada, consta que la Representación Fiscal ordeno el reconocimiento psicológico, psiquiátrico forense y medico legal de la adolescente. De dichas evaluaciones consta en el presente asunto, las resultas del Examen Psicológico, suscrito en fecha 24-10-2008 por la Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones: ”Joven de 14 años de edad, con un desarrollo psico-social acorde a su edad cronológica, se evidencia signos de maltrato infantil, en su expresión física y emocional, la joven se observa triste, con desconfianza, retraída, temerosa, en momentos reflejaba rabia, intolerancia. Se recomienda atención psicológica para la joven, por los síntomas emocionales que presenta propios de niños maltratados. Evaluación psicológica al núcleo familiar, para orientar en conductas adecuadas para que logren mantener una ajustada interacción con el medio que los rodea.”. (Folios 77 al 119). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación? Las partes responden: “ninguna ciudadana Jueza”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden por ser “documentos públicos administrativos”, emanados de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Oficio suscrito en fecha 07-05-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante cual se remitieron las copias certificadas de la causa N° OP01-P-2008-002556, seguida en contra del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, en donde aparece como victima la ciudadana MARIA SALOME CRESPO. De las mismas se pueden apreciar las siguientes actuaciones: 3.1) Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 30-04-2011 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del Estado Nueva Esparta, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA SALOME CRESPO, en contra del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, por la presunta comisión de uno de los presuntos hechos punibles previstos y sancionados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia la medida se aplico de la siguiente manera: Se prohibió al ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, el acercamiento a la ciudadana MARIA SALOME CRESPO, a su residencia, lugar de trabajo o estudio. Igualmente se le prohibió mantener contacto físico, telefónico, mensajes de textos, de voz, así como cualquier otro tipo de comunicación con la mencionada ciudadana. Se le prohibió realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por si o por terceras personas. (Folio 149). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de “documento público administrativo”, emanados de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.2) Legajo 05 Resoluciones Judiciales suscritas por los Tribunales Penales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circunscripción Judicial, en contra del imputado LUIS RIBERA CABRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las cuales aparece como victima, la ciudadana MARIA SALOME CRESPO. Dichas resoluciones se desglosan de la siguiente manera: Resolución de fecha 04-01-2008 relacionada a la causa OP01-P-2008-000031, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Resolución de fecha 13-06-2008, relacionada a la causa OP01-P-2008-002556, en la cual se decreto una Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, consistente en la prohibición a la victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Prohibición persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por si o por terceras personas. Resolución de fecha 20-04-2009, relacionada a la causa OP01-P-2009-003007, en la cual se le impuso al ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, Medida Cautelar consistente en Arresto Transitorio, por un lapso de 48 horas, en la Comisaría de Pampatar. Resoluciones de fecha 16-05-2011 y 18-05-2011 relacionadas a las causa OP01-P-2009-003007 y OP01-P-2008-002556, respectivamente, en las cuales se declaro la incompetencia para conocer de la causa, y se declino la competencia de la misma a los Tribunales de Control en materia de Violencia Contra la Mujer, dado que el delito por el cual es procesado el imputado, es uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 188 y 189, 425 y 426, 331 al 333, 398 y 399, 471 y 472). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.3) Legajo 05 Resoluciones Judiciales suscritas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado LUIS RIBERA CABRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las cuales aparece como victima, la ciudadana MARIA SALOME CRESPO. Dichas resoluciones se desglosan de la siguiente manera: Resolución de fecha 02-05-2011 relacionada a la causa OP01-S-2011-000563, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, para cumplirse en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Resolución de fecha 12-05-2011, relacionada a la causa OP01-S-2011-000563, en la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por una medida menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario. Resolución de fecha 19-08-2011, relacionada a la causa OP01-P-2008-002556, con la cual se declaro Con Lugar la revisión de medida solicitada por la defensora del imputado, en consecuencia, se sustituyo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, por una medida menos gravosa y se le impuso la siguiente medida: Presentación periódica cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial. Se le prohibió al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Se le prohibió al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordeno al acusado comparecer al día siguiente de ser puesto en libertad, ante el Tribunal de Juicio a fin de imponerle las medidas de coerción decretadas. Resolución de fecha 21-10-2011 relacionada a la causa OP01-P-2008-002556, en la se declaro Con Lugar la solicitud de la defensa del imputado, en consecuencia, se declaro la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-05-2011por cuanto los vicios de dicho acto procesal no pueden ser saneados ni corregidos y afectaban derechos y garantías fundamentales del imputado y de la victima, en virtud de ello se ordeno retrotraer el proceso a la etapa intermedia, correspondiente a la audiencia preliminar. (Folios 215 al 217, 245 al 247, 567 al 571 y 598 al 594). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18/12/2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA SALOME CRESPO y a los hermanos RIBERA CRESPO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La dinámica del grupo familiar Ribera- Crespo se vió afectado a lo largo de los años por un conflicto entre la pareja que suele denominarse Pseudomutualidad, es la dificultad que enfrenta una de las partes, en este caso la Sra. Crespo, para la separación y autonomía, sacrificando la individuación, y el crecimiento de la identidad personal en beneficio del mantenimiento de la relación y la armonía familiar, a medida que pasa el tiempo, su percepción de falta de equidad de genero en su relación conlleva al conflicto y produce el estallido de la violencia, en la mayor parte de los casos motivado con el anhelo de construirse una identidad propia, mas allá de satisfacer las necesidades parentales, por lo que se inician movimientos hacia la separación, apareciendo entonces situaciones de violencia mutua. En el núcleo familiar Ribera- Crespo, los diferentes miembros de la familia han vivido un ambiente familiar de utilización de la violencia para resolver los conflictos, aprendiendo que los desacuerdos -de cualquier tipo- conducen a un impasse, a una situación sin salida y que la violencia es un recurso resolutivo que descarga la tensión creada, observándose por lo descrito en entrevistas, que cuando se encuentren en situaciones similares, repiten los mecanismos aprendidos para resolverlas En estos casos, aparece en este núcleo tres maneras diferentes de vivenciar la violencia: a) generalizada, la violencia de todos contra todos; b) dirigida hacia el progenitor que ha incurrido en situaciones de violencia, que en este caso lleva al rechazo del progenitor, Sr. Ribera c) dirigida al miembro que los niños y adolescentes consideran ha sido objeto de violencia, en recriminación por su pasividad o su tolerancia. En este caso con los adolescentes de este grupo familiar se produce un conflicto de gran intensidad y de larga duración que lleva a la Triangulación, es decir, a la incorporación del hijo en las dificultades conyugales, se mantiene la relación de alianza produciendo un alejamiento real -separación- o emocional del otro cónyuge. Esta situación no permite la real resolución de los conflictos sino que genera tensión emocional en los niños y adolescentes con el alejamiento de uno de los padres de su entorno. A partir de todas estas afirmaciones, puede establecerse que tanto los niños como adolescentes de este grupo familiar se han visto sometidos a una situación de riesgo o desprotección, de manera directa o indirecta. Aquellos que sienten haber sido objeto de agresiones directas (insultos, amenazas, desvalorizaciones, maltrato activo, instrumentalización).tienen una mayor afectación emocional (Debora, Máximo y Galileo) que aquellos que perciben las situaciones de forma indirecta (Rebeca y Benjamín), que derivan de la falta de un ambiente seguro para su desarrollo por exceso o por defecto en las figuras paterna y materna. Además de otros factores relacionados con su edad y nivel de desarrollo, a menor edad mayor nivel de riesgo, dada que la capacidad de autoprotección es menor, conforme la edad va aumentando también aumenta la capacidad de demanda de ayuda en una situación crítica e incluso de utilizar los recursos a su alcance para su propia protección. Resulta importante, tomar en cuenta la acumulación de otros factores estresantes precariedad económica, inestabilidad laboral, niños en condiciones especiales en el grupo familiar, que pueden en conjunto producir alteraciones sociales, conductuales, emocionales, cognitivas o físicas tal y como fueron descritas en estos niños, obviamente tomando en cuenta sus antecedentes de riesgo pre y para natales que se combinan con estos determinantes ambientales en la obtención de sus niveles de desarrollo y alteraciones conductuales. Se sugiere en este caso, de ser considerada la convivencia familiar con el padre ésta sea supervisada, siendo importante que se complete el protocolo de asistencia confirmada a tratamiento psiquiátrico y se obtengan previamente los resultados de las pruebas toxicológicas que se deben requerir en base a las entrevistas obtenidas de los adolescentes de la familia. De igual forma, continuar con la atención psicológica de la madre para superar su situación emocional de forma tal que pueda a futuro manejar una comunicación efectiva con el padre de su s hijos en aras de lograr mejor armonía familiar. (Folio 22 al 29, Segunda Pieza). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, MARIA SALOME CRESPO, en su condición de progenitora de sus hijos, quienes responden a los nombres de, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18), catorce (14), doce (12), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar al ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, de la patria potestad de su hijos, evidenciando que a pesar que se haya accionado cuando la hija mayor no había cumplido su mayoridad, se evidencia de la partida de nacimiento que actualmente es mayor de edad, en consecuencia, la patria potestad referente a la joven, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedó extinguida de conformidad a lo consagrado en el artículo 356 literal “a de la LOPNNA, en atención a los otros hermanos quien Juzga verificará si se demuestra las causales fundamentadas por la parte accionante contenidas en el Artículo 352, literales “A”, B”, “C”, “F”, “I” y “J “ de la LOPNNA, siendo las mismas del siguiente tenor:


“(…)
a) Los maltraten física, mental o moralmente
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”

Se desprende de las actas procesales que el progenitor de los hermanos de autos, ciudadano ,LUIS RIBERA CABRERA, fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, circunstancia que denota desinterés y falta de compromiso de involucrarse y defenderse frente a la acción propuesta.

Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO, son los progenitores de los hermanos de autos, asimismo consta que están unidos por vínculo matrimonial y que el referido ciudadano desde el año 2008 fue imputado en varias oportunidades por varios Tribunales Penales de Control de esta Circunscripción Judicial por delitos contenidos en la Ley del Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, así como fue denunciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturando dicho organismo procedimiento a favor de varios de sus hijos, en concreto de los hermanos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, la parte accionante señaló es su escrito libelar, el cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de sus hijos siempre mantuvo una actitud agresiva hacia ella y sus hijos, los maltrataba física y psicológicamente y se mantuvo callada durante muchos años por dependencia económica y la tranquilidad de sus hijos, asimismo manifestó que a su cónyuge le fue dictada una medida de arresto domiciliario a raíz de las denuncias realizadas por violencia de género, hechos que se consideran como ciertos conforme a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, por cuanto no hubo prueba en contrario.

No obstante, la confesión ficta presente en esta causa, se evidencia que la parte accionante aportó pruebas para demostrar sus dichos, entre estas, consta que la hija mayor del matrimonio acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maneiro en fecha 09-11-2011, por agresiones físicas perpetuadas por su padre, ciudadano, ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, en dicho expediente se desprende que se dictaron varias medidas de protección que abarcaron además a los hermanos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) evidenciando del informe psicológico practicado por la Asociación Civil Juventud, Presente y Futuro, en fecha 27 de noviembre de 2008, asociación que colaboraba con dicho organismo de protección, que los tres adolescentes, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se habían visto afectados en su desarrollo emocional por la situación de maltrato sostenida durante todos muchos años, lo cual fue confirmado por el Informe psicológico practicado en fecha, 18/12/2013 por la Oficina del Equipo Multidisciplinario (O.E.M) adscrito a este Circuito Judicial de Protección, ordenado por este Tribunal, del cual se desprende, que los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por haber sido objeto de agresiones directas por su padre tienen mayor afectación emocional. Por otro lado señala el referido informe que los niños, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, tienen una afectación emocional indirecta, conclusiones que conducen a quien Juzga a tener la convicción que todos los hermanos están afectados psicológicamente por los hechos vividos cuando su padre cohabitaba con ellos, quien mantuvo una conducta y actitud distinta a la que debe tener un buen padre de familia, basada en el amor, afecto, comprensión mutua, respeto recíproco y solidaridad, por todo lo dicho y probado en esta causa, considera quien Juzga que el ciudadano, LUIS RIBERA CABRERA maltrato psicológicamente a sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), comprobándose así la causal consagrada en el literal “a“ del artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas y tomando en cuenta igualmente las conclusiones del Informe Psicológico practicado por la O.E.M, así como el expediente llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, en el cual consta que los adolescentes, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fueron afectados de forma directa por su padre, por la situación de maltrato sostenida durante muchos años, hechos violentos que a criterio de quien suscribe, produjo una situación de riesgo y peligro de los derechos fundamentales de estos hermanos, en concreto, el derecho a la Integridad Personal, contenido en el artículo 32 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera demostrada la causal “b” del artículo 352 de la LOPNNA respecto a los referidos adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Sin embargo, en relación a las causales alegadas, contenida en los numerales “C,”F”,”I”,”J” del artículo 352 de la LOPNNA, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobaron su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia y por cuanto quedaron demostradas las causales “A, “B” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad y por configurase la causal “A” del mencionado artículo en relación a los niños, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, es por lo que, el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, queda privado de la Patria Potestad de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), catorce (14), doce (12), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, por lo que la representación de los referidos hermanos de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana MARIA SALOME CRESPO, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con sus hijos, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que sus hijos viajen con terceras personas o solos, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARIA SALOME CRESPO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.

Declarada la Privación de Patria Potestad es deber del Tribunal establecer la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Ahora bien, para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica del ciudadano, LUIS RIBERA CABRERA, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión del referido ciudadano, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012. El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades de los hermanos de autos, constatando de las actas, que los hermanos cuentan con catorce (14), doce (12), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto no se aportaron medios probatorios para demostrar la estimación de los gastos mensuales, es por lo que este Tribunal toma como referencia la canasta alimentaría calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de diciembre de 2012 (mes mas actualizado), un monto de 2085,22 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 417,04 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo los adolescentes aproximadamente 400 Bolívares mensuales solo para alimentación, lo cual no incluye otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que quien juzga fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES para cada hermano, resultando un monto total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales equivalen al 48,8% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal..

Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por sus hijos, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS RIBERA CABRERA, a partir del mes de abril de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, MARIA SALOME CRESPO la cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, el progenitor deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance.


Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con sus hijos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con sus hijos y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la solicitud de un régimen de convivencia familiar.

IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.456.072, en contra del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.304.830, por demostrarse las causales “A, “B” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad y por configurase la causal “A” del mencionado artículo en relación a los niños, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad. En consecuencia, el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, queda privado de la Patria Potestad de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), catorce (14), doce (12), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, por lo que la representación de los referidos hermanos de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana MARIA SALOME CRESPO, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con sus hijos, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que sus hijos viajen con terceras personas o solos, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARIA SALOME CRESPO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES para cada hermano, resultando un monto total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales equivalen al 48,8% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por sus hijos, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS RIBERA CABRERA, a partir del mes de abril de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, MARIA SALOME CRESPO la cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, el progenitor deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con sus hijos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con sus hijos y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la solicitud de un régimen de convivencia familiar.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 22 días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López



Exp: OP02-V-2011-000481. Sentencia Nro: 52/2013