REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2009-000174
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.380.494 y V-14.727.528.
DEMANDADO: HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. 12.078.733.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 03 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presentado por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, en contra del ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS. En el escrito libelar presentado se dejo constancia de la sentencia dictada en fecha 31-03-2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto OH03-S-2007-000425 de Colocación Familiar, en la cual se otorgo a los ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, la Responsabilidad de Crianza, incluida la Custodia, de su nieto, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debiendo los referidos ciudadanos, propiciar y garantizar el contacto permanente del referido niño, con su progenitor, ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS; alegando los demandante, que el padre de su nieto dejo de cumplir con todos sus deberes, incluyendo la Obligación de Manutención; alegando igualmente, que se han visto forzados a recurrir a familiares para solventar los problemas económicos que se le presentan a diario, dado que son personas mayores. Alegando igualmente, que el padre de su nieto esta en capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo; en virtud de ello, solicitan al Tribunal, fije la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a fin que el progenitor quede obligado a cancelar la cantidad de Bs. 7010,00 mensuales.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 09 de Junio de 2009, fue admitida y se acordó la notificación del demandado, razón por la cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Yaracuy; asimismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Recibidas las resultas positivas del exhorto librado, en fecha 23 de Septiembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la notificación del ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 19 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público. En virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible suscribir acuerdo, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de Febrero de 2010, la Secretaría dejo constancia que en fecha 02-02-2010 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 05 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensor Público Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Seguidamente fueron analizados todos los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia, dejando constancia que una vez constara en autos lo requerido, se daría por finalizada la audiencia, mediante auto separado. En fecha 02 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 02 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 18 de Marzo de 2013, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de de la Abg. MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de esta Circunscripción Judicial, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se procedió a su celebración de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, procediendo a dictar la dispositiva del fallo ese mismo día.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Sentencia suscrita en fecha 31-03-2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto OH03-S-2007-000425 de Colocación Familiar, en la cual se otorgo a los ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, la Responsabilidad de Crianza, incluida la Custodia, de su nieto, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debiendo los referidos ciudadanos, propiciar y garantizar el contacto permanente del referido niño, con su progenitor, ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS. (Folios 03 al 07). Asimismo, esta Juzgadora verifica de la referida sentencia, que se le otorgó valor probatorio a dos documentales las cuales este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en pro de garantizar el Principio de la Primacía de la Verdad, pasa a incorporarlas al presente asunto, y que son del siguiente tenor: A) Copia del Acta de Nacimiento Nro. 610 de fecha 10-06-1998 relativa al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y sus padres MARGEIRE INES ARIAS MORA Y HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS. B) Copia del Acta de Defunción Nro. 918 de fecha 09-05-2000 relativa a la ciudadana MARGEIRE INES ARIAS MORA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 20-09-2010 por la Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy, mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, no aparece en las nóminas de pago del personal fijo ni contratado correspondiente a dicha entidad. La misma es concatenada con Comunicación suscrita en fecha 05-06-2012 por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, no esta registrado en la nomina de personal activo, contratado o jubilado del referido organismo ministerial, concluyendo que el mencionado ciudadano no presta servicios para dicha institución. (Folio 68, 69 y 91). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, a las probanza que antecede, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, hijo de los ciudadanos, MARGEIRE INES ARIAS MORA Y HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, la primera fallecida. Es de acotar que en virtud del fallecimiento de la progenitora del adolescente los abuelos maternos, ciudadanos, TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTÍNEZ, se encargaron de su manutención, cuidado y protección, evidenciando del acervo probatorio, sentencia de Responsabilidad de Crianza, en la cual les fue otorgada a los referidos ciudadanos dicha institución familiar, por consiguiente tienen la representación del referido adolescente y en consecuencia la legitimación para actuar en el presente juicio a los fines de defender los derechos e intereses de su nieto. Ahora bien, demostrada la filiación de la parte demandada, y por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al ciudadano, HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, proveerla.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario esta Juzgadora observa del acervo probatorio que se oficio a la Dirección de la Zona Educativa, así como Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que informaran si el obligado alimentario trabaja adscrito a dicho organismo, no obstante consta de comunicación suscrita en fecha 20-09-2010 por la referida Dirección, así como por comunicación suscrita en fecha 05-06-2012 por la referida Oficina, que el ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, no aparece en las nóminas de pago del personal fijo ni contratado correspondiente a dicha entidad, ni esta registrado en la nomina de personal activo, contratado o jubilado del referido organismo ministerial, concluyendo que el mencionado ciudadano no presta servicios para dicha institución, es por ello que a los fines de establecer una manutención, quien Juzga toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012.
El segundo elemento que pasa a analizar esta Juzgadora, es el correspondiente a las necesidades del adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de su progenitor a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de diciembre de 2012 (mes mas actualizado), un monto de 2085,22 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 417,04 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo el adolescente aproximadamente 400 Bolívares mensuales solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que quien juzga, tomando en cuenta la pasividad procesal de la parte demandada y considerando que los abuelos maternos son quienes han sufragado la manutención de su nieto desde el fallecimiento de su madre sin que el padre haya coadyuvado en este deber, y considerando el monto de manutención solicitado por los accionantes, es por lo que esta Juzgadora tiene la convicción de acordar lo solicitado.
En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), los cuales equivalen al 34.18% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragará en un 70% el progenitor del niño, se fija este porcentaje por cuanto son los progenitores que tiene la responsabilidad en materia de salud de sus hijos, todo conforme lo consagrado en el artículo 42 de la LOPNNA, tal sentido y a los fines del pago del porcentaje fijado, los abuelos del niño deberán resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su nieto, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 70% de dicho gasto.
Por último, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, a partir del mes de abril del 2013, en consecuencia, los ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, deberán aportar en autos, el número de cuenta personal que tengan, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, en caso de no poseer cuenta bancaria el Tribunal de Ejecución deberá ordenar la apertura de la misma, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, el progenitor deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de enero de 2010, exhortando al obligado alimentario a dar cumplimiento a la medida alimentaría dictada por el referido Tribunal.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, incoado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-15.380.494 y V-14.727.528, respectivamente, en su carácter de abuelos paternos del referido niño, contra el ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.078.733. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), los cuales equivalen al 34.18% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragará en un 70% el progenitor del niño, en tal sentido y a los fines del pago del porcentaje fijado, los abuelos del niño deberán resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su nieto, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 70% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, a partir del mes de abril del 2013, en consecuencia, los ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, deberán aportar en autos, el número de cuenta personal que tengan, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, en caso de no poseer cuenta bancaria el Tribunal de Ejecución deberá ordenar la apertura de la misma, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, el progenitor deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de enero de 2010, exhortando al obligado alimentario a dar cumplimiento a la medida alimentaría dictada por el referido Tribunal.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 22 días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2009-000174. Sentencia Nro: 53/2013
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