REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2007-000055
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: ISMAEL JOSE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.186.
DEMANDADOS: FREDDY RAFAEL FIGUERA PATIÑO y JOSE MERCEDES SERRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.334.983 y V-10.199.603, respectivamente.
HERMANAS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 09 de Agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico especialista en materia de Protección, por requerimiento del ciudadano ISMAEL JOSE FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL FIGUERA PATIÑO y JOSE MERCEDES SERRANO GONZALEZ, padres biológicos de las hermanas de autos, concebidas con la ciudadana MARY LUZ VASQUEZ MARVAL, respectivamente, quien falleció en fecha 21-03-2007, a consecuencia de “Insuficiencia respiratoria aguda – Cáncer de mama, metástasis pulmonar”. Asimismo, consta en el escrito libelar, que el ciudadano ISMAEL JOSE FERNANDEZ, manifestó ante la sede fiscal, que mantiene bajo su responsabilidad a las hermanas de autos desde hace 8 años, ya que mantuvo una relación con la progenitora de las mismas, hasta el día de su fallecimiento, manteniéndose bajo la responsabilidad de las adolescentes posterior al fallecimiento de la madre, por cuanto los padre biológicos de las hermanas, no se han preocupado ni interesado por el bienestar de las adolescentes, en lapso que han convivido con el demandante. En virtud de lo expuesto, es que el demandante solicita la colocación familiar de las adolescentes de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al extinto Tribunal de Protección, Juez Unipersonal N° 02, en fecha 17 de Septiembre de 2007 se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la citación de las partes, a fin de que dieran contestación a la demanda, sin embargo, en la fecha indicada para el acto de contestación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 04 de Marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose exhorto al Tribunal de Protección del Estado Sucre, por cuanto el ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUERA PATIÑO, padre de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mantiene su domicilio en dicha entidad. Asimismo se ordeno la notificación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARVAL DE VASQUEZ, abuela materna de las hermanas de autos, , para lo cual se solicito información del último domicilio registrado de la misma, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, siendo que la dirección aportada corresponde al Estado Anzoátegui, se libro exhorto al Tribunal de Protección de dicha entidad, Sin embargo, consta en el presente asunto, que solo fue posible la notificación del ciudadano JOSE MERCEDES SERRANO GONZALEZ, padre biológico de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se fijo oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El día 03 de Abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, pero el Tribunal actuando de oficio dio continuidad al procedimiento y a fin de verificar el estado de las hermanas de autos, se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuesen practicadas las evaluaciones correspondiente, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 25 de Septiembre de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, si embargo se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico la solicitud formulada, por cuanto se verifico del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario, que las hermanas de autos se mantiene bajo el cuidado del ciudadano ISMAEL JOSE FERNANDEZ. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de nuevo elemento probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 19 de marzo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, al cual se celebró con la presencia del Ministerio Público y Expertas de la O.E.M, de conformidad a lo establecido en el artículo 486 de la LOPNNA, conforme los parámetros del artículo 484 ejusdem.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 502 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 14-08-1995 y que es hija de los ciudadanos FREDDY RAFAEL FIGUERA PATIÑO y MARY LUZ VASQUEZ MARVAL. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 328 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-05-1997 y que es hija de los ciudadanos JOSE MERCEDES SERRANO GONZALEZ y MARY LUZ VASQUEZ MARVAL. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 128 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1999; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 22-08-1998 y que es hija de los ciudadanos JOSE MERCEDES SERRANO GONZALEZ y MARY LUZ VASQUEZ MARVAL. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARY LUZ VASQUEZ MARVAL, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, inserta bajo el Nº 265 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2007, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 21-03-2007, a consecuencia de “Insuficiencia respiratoria aguda – Cáncer de mama, metástasis pulmonar”. La cual es concatenada con copia simple de Certificado de Defunción correspondiente a la referida ciudadana, emitido por la Dirección del Información Social y Estadísticas adscrita al Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social, en la cual se evidencia la información antes señalada. (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copias simples del Expediente Administrativo N° 968-07 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, el cual fue aperturado a favor de las adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano ISMAEL JOSE FERNANDEZ, quien era pareja de la progenitora de las referidas adolescentes, y tenia a las mismas bajo su responsabilidad, considerándolas como sus hijas en virtud de los 8 años que convivió con ellas y con la madre, manifestando su deseo y voluntad de continuar ejerciendo el cuidado de las adolescentes de autos. Entre las actas administrativas del referido expediente, se distingue Hoja de Remisión suscrita por el mencionado Consejo de Protección, mediante la cual remite las actuaciones relacionadas con las adolescentes, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especialista en materia de Protección, en virtud del fallecimiento de la madre biológica, a fin de que fuese determinada la guarda y custodia de las adolescentes, y lo referente a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; observándose al pie de la hoja, nota manuscrita mediante la cual el Consejo de Protección deja constancia que estaría a la espera de la decisión de la fiscalía, a objeto de dictar medida de protección a favor de las adolescentes de autos. De igual manera se distinguen 04 Constancias de Estudios suscritas en fecha 24-04-2007 por la Dirección de la Unidad Educativa Estadal Concentrada N° 53 La Restinga, mediante las cuales se dejo constancia que las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habían sido inscritas en dicha institución para cursar el Nivel de Preescolar, Sexto, Cuarto y Tercer de Educación Básica, respectivamente, correspondientes al año escolar 20069-2007. (Folios 17 al 21). A dicha actuaciones se les otorga valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 11-06-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado al ciudadano ISMAEL JOSE FERNANDEZ, y a las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Luego de las evaluaciones sociales realizadas se puede determinar, que las adolescentes a lo largo de todo su desarrollo y después de fallecer la madre, han convivido en el hogar del señor Ismael José Fernández, quien mantuvo durante doce años una relación concubinaria con la madre de las adolescentes, quien fallece a consecuencia de un cáncer de mamas en el año 2.007. En este hogar se pudo evidenciar que las adolescentes cuentan con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial, afecto, apoyo emocional, comprensión. Se pudo conocer que el señor Ismael José Fernández, mantiene actualmente una relación concubinaria con la señora Anais Fernández, de esta unión procrearon una niña que en la actualidad tiene tres años de edad, por lo que el núcleo familiar se encuentra conformado por tres adolescentes y una niña. Dentro de este grupo familiar se percibe un nivel de vida adecuado y ajustado a las normas y valores sociales, donde con relaciones armónicas, integración y contención afectiva garantizan el desarrollo integral de todos sus miembros. En cuanto a los padres biológicos de las adolescentes, se pudo conocer que no mantienen ningún tipo de contacto con las mismas, por lo que se hace necesario promover y fomentar la relación paterno filial. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Ismael José Fernández no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que continúe ejerciendo el rol de Guardador. De acuerdo al resultado obtenido de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista realizada, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, en la adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Es una adolescente de 15 años de edad, que se autodefine como una adolescente nerviosa, confía en si misma y poco en los demás, cariñosa con algunas personas, medio floja, coqueta, irritable en ocasiones, desordenada, de pocos amigos. Según los resultados obtenidos en las evaluaciones psicológicas, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se presenta como una adolescente que está en proceso de jerarquización de sus objetivos de vida, muestra niveles de aspiración acordes a sus recursos cognitivos, con énfasis en metas a corto y mediano plazo, lo que es esperado para su edad. Su energía es invertida en actividades diarias. Puede drenar tensiones aunque en oportunidades aparecen rastros de ansiedad, ya que logra expresar y canalizar las mismas con éxito y de forma adaptativa la mayoría de las veces.”. (Folios 145 al 157). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de agosto de 2007 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano, ISMAEL JOSE FERNANDEZ, la Colocación Familiar de las hermanas, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por cuanto mantuvo una relación concubinaria con la progenitora de las referidas hermanas, ciudadana, MARY LUZ VASQUEZ MARVAL por mas de 13 años hasta su fallecimiento, desde ese momento encargándose de su cuidado y protección integral, en tal sentido, consta del acervo probatorio que la progenitora de las hermanas falleció el 21-03-2007, asimismo consta de la partidas de nacimiento aportadas en autos, que la hermana mayor tiene como progenitor al ciudadano, FREDDY RAFAEL FIGUERA PATIÑ y las dos restantes como progenitor al ciudadano, JOSE MERCEDES SERRANO GONZALEZ.
Consta de las actas procesales que el Tribunal efectuó las gestiones pertinentes a los fines de ubicar a los ciudadanos, FREDDY RAFAEL FIGUERA PATIÑ, JOSE MERCEDES SERRANO GONZALEZ, así como a la abuela materna de las hermanas, ciudadana, MIRIAM JOSEFINA MARVAL DE VASQUEZ, siendo infructuosas dichas gestiones, solo ubicándose y notificándose al ciudadano, JOSE MERCEDES SERRANO GONZALEZ, progenitor de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien no compareció a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del presente asunto, indicando esta pasividad procesal desinterés del referido ciudadano en cuanto a ejercer sus roles parentales.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al ciudadano; ISMAEL JOSE FERNANDEZ y a su grupo familiar, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto se percibe un nivel de vida adecuado y ajustado a las normas y valores sociales, donde las relaciones son armónicas, donde hay integración y contención afectiva, aunado al hecho que el referido ciudadano estableció una relación con la señora Anais Fernández y de esta unión procrearon una niña por lo que el núcleo familiar se encuentra conformado por tres adolescentes y una niña. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. No obstante, esta Juzgadora a los fines que en un futuro se evalué la posible reintegración familiar, se hace necesario conocer las condiciones psico-sociales de los ciudadanos, FREDDY RAFAEL FIGUERA PATINO y JOSÉ MERCEDES SERRANO GONZÁLEZ, en consecuencia quien Juzga acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los referidos ciudadanos, para ello se le otorga las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de ubicar a los referidos ciudadanos y así cumplir con lo ordenado.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido el ciudadano, ISMAEL JOSE FERNANDEZ, quienes le ha garantizado los derechos a las hermanas de autos durante más de 13 años, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad psico-social del referido ciudadano para continuar garantizando a las referidas hermanas la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que el referido ciudadano esté inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano, ISMAEL JOSE FERNANDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con las referidas hermanas.
Por último, se hace saber al ciudadano, ISMAEL JOSE FERNANDEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de los padres, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de las hermanas así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano, ISMAEL JOSE FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.201.186, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las hermanas, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano ISMAEL JOSE FERNANDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con las adolescentes de autos.
TERCERO Se hace saber al ciudadano ISMAEL JOSE FERNANDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano ISMAEL JOSE FERNANDEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de las adolescentes, ciudadanos, FREDDY RAFAEL FIGUERA PATINO y JOSÉ MERCEDES SERRANO GONZÁLEZ, para ello se le otorga las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de ubicar a los referidos ciudadanos y así cumplir con lo ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de los padres, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de las adolescentes así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 22 de marzo de 2013.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2007-000055 Sentencia: 54/2013
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