REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2011-000535

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.424.589.
DEMANDADOS: ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ y MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-14.542.551 y V-17.419.752.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ y MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA. En el escrito libelar, la demandante manifestó que su nieto, el niño de autos vive en su hogar, hasta que tenia aproximadamente un año de edad, que la madre biológica se lo llevo a vivir con ella y su padre, pero el progenitor abandono el domicilio conyugal, y la madre empezó a tener varias relaciones sentimentales, llegando a un punto grave, donde un viernes la madre se olvido de buscar al niño en el Colegio y debido a la imposibilidad de ubicarla, se llamo al Consejo de Protección del Municipio García y el niño permaneció durante 03 días en una casa abrigo; posterior a eso, los problemas continuaron, el niño no asistía al colegio porque la madre no lo llevaba. Al ver toda esa situación, la abuela materna comenzó a hacerse cargo del niño, llevándoselo a vivir a su hogar donde le ha brindado los cuidados que requiere. En virtud de lo expuesto, es que la abuela materna solicita la colocación familiar del niño de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la ciudadana MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la notificación del ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente al ultimo domicilio registrado del referido ciudadano. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA. En fecha 17 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los progenitores del niño de autos, y partes demandadas en el presente asunto, se efectuó en los términos indicados en las mismas. Asimismo, en fecha 07 de Febrero de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 06-02-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

En fecha 16 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de Protección, Abg. Maria Celeste de Castro. A fin de requerir de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 25 de Septiembre de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección y el ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, una de las partes demandadas. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Asimismo, le fue garantizado al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron incorporados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó el día 12 de marzo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.


II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 196, folio vto 98 de los Libros de Registros Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 29-03-2002 y que es hijo de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ y MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 02-04-2012 por el Consejo de Protección del Municipio García, mediante el cual se remitió al Tribunal, copias certificadas del Expediente Administrativo N° 6432-07 llevado por el referido Consejo de Protección, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual fue aperturado en fecha 18-10-2007 a solicitud de la ciudadana BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, abuela materna del niño de autos, quien alego que los progenitores de su nieto no le proporcionaban los cuidados necesarios. Asimismo constan que en diferentes oportunidades, el niño fue abandonado en el Centro de Educación Inicial donde cursaba sus estudios, tanto por los padres biológicos como por la abuela materna, siendo que el día 22-05-2008, el niño fue trasladado hasta la Casa Abrigo “Doña Haydee Suárez”, razón por la cual en fecha 23-05-2008 el Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo a favor del niño de autos, para ser ejecutada en la referida institución. Sin embargo, dicha medida fue revocada en fecha 26-05-2008 y en su lugar se dicto Resolución declarándose la Responsabilidad de la Madre, ciudadana MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA, consistente en: Garantizar la asistencia del grupo familiar, al Programa FASMADIS, a fin de recibir tratamiento y evaluación psicológica, psiquiátrica y social, para lograr la armonía familiar, debiendo remitirse los informes de seguimiento correspondientes al Consejo de Protección. Abstenerse de dejar al niño, a partir de 05 minutos más de la hora de la salida de la Institución Educativa, ya que lo mismo podía incidir negativamente en el desarrollo integral del niño. Garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones devenidas legalmente, asistenta moral, educativa, material, que comprende todo lo relativo al sustento, alimentación adecuada, vestido, habitación, cultura, medicina, asistencia y atención médica, recreación y deportes, así como cualquier otra que señale la ley. Garantizar al niño, condiciones básicas para el mejor cumplimiento de este con sus deberes escolares. Garantizar la asistencia diaria y puntual de niño, a la Institución Educativa, con la finalidad de que reciba educación de calidad. Posterior a la resolución, el Consejo de Protección recibió Comunicación suscrita en fecha 11-06-2008 por la Dirección del Centro de Educación Inicial “Santiago Mariño”, mediante la cual se informo que niño de autos no había asistido al plantel desde el día 27-05-2008, sin justificación alguna sobre su inasistencia, ya que la progenitora se encontraba de reposo medico por 15 días desde el día 28-05-2008, por presentar Cuadro clínico con trastorno de estrés pos-.traumático; dicha comunicación estuvo acompañada de record de asistencia del niño. (Folios 81 al 165). A dichas actuaciones, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 03-11-2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que el niño, durante la permanencia en el hogar de su abuela materna Ciudadana Belquiz del Carmen Lista Lista, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. El grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. No obstante se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar para ambos progenitores del niño, Ciudadana María Fernanda Domínguez y Alberto Antonio Rivas González, establecer una relación paterno-filial adecuada; así como el cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hijo. La señora Belquiz del Carmen Lista Lista no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de Guardadora. Se proyecta como una mujer con un nivel de energía elevado que le permite estar comprometida con su vida y altos niveles de aspiración. Tendencia a la extroversión, no tiene dificultades para lograr establecer relaciones cercanas de manera superficial. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que defiende de forma tenaz, por la situación conflictiva que vive en torno a su hija y que le genera frustración y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como un muchacho sociable, convencional, con curiosidad intelectual a pesar de su escolarización tardía, conducción inadecuada de la angustia y la fantasía a causa de la situación de abandono y rechazo de la madre biológica, a quien extraña y desea ver con frecuencia, lo que permite observar a un niño triste, melancólico. Su capacidad de análisis es acorde a su edad, no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su Guardadora.”. (Folios 34 al 43).

2) Reporte Psicológico y Informe descriptivo de Evaluación Social, suscrito en fecha 26-04-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente a la ciudadana MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA, progenitora del niño de autos, en el cual se puede observar la siguiente información: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 06-03-2.012, procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la Ciudadana María Fernanda Domínguez Lista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.419.752, relacionada con el ASUNTO: OP02-V-2011-000535, en la dirección suministrada para la elaboración del Informe de trabajo social, ubicada en la Urbanización Valle Verde, bloque 9, piso 3, apartamento 03, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Para el momento de la visita fue imposible entrar a la edificación, ya que el portón principal se encontraba cerrado, se realizaron varias llamadas al teléfono celular número 0426-387.43.10 perteneciente a la mencionada ciudadana, sin obtener respuesta. Se esperó un tiempo prudencial, para ver si llegaba algún morador para que permitiera el acceso, siendo imposible. Posteriormente el 20-03.2012 se vuelve a realizar visita domiciliaria y se procedió a realizar llamada sin obtener respuesta, sin embargo en el momento de espera llegó un residente del edificio, quien permitió la entrada al mismo. Es de señalar que una vez en el piso 3, también se encontró que tiene una reja de seguridad, por lo que se llama a la señora María Fernanda, desde afuera, insistiendo en el llamado hasta que la joven salió del apartamento, explicándosele el motivo de la visita e informándosele que se le han realizado varias llamadas telefónicas al celular número 0426-387.43.10, reportando que ya no tiene ese celular ni ningún otro número para ser contactada, se insistió que era necesario que mostrara el apartamento para ver las condiciones del mismo, a lo que accedió temerosa. Es importante destacar que durante esta primera entrevista, se observó temor en la señora María Fernanda, indagando un poco mas sobre la situación, la misma refiere que dejó de trabajar después de pasar por un período de depresión que ameritó tratamiento médico, siendo controlada la dosis por su progenitora señora Belquiz del Carmen Lista Lista, sin embargo ella optó por ingerir mas de lo recomendado. Alegando que no salía del apartamento porque pensaba que era de la escuela o de la zona educativa que la estaban buscado. Manifiesta la entrevistada que tiene aproximadamente seis (06) años viviendo en el apartamento que ocupa, siendo este de tenencia propia. Construido de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de platabanda. Consta de tres (03) habitaciones, un baño, sala- comedor, cocina y balcón. El mobiliario es escaso, pero cuenta con lo necesario. Refiere que vive allí con sus dos hijos y su concubino, que pasan poco tiempo en el mismo, porque el baño está dañado y perjudican al apartamento de abajo, permaneciendo el mayor tiempo en la casa de su suegra, quien reside en el sector. En cuanto a su hijo el niño, alega que está mejor con su abuela materna y que ella mantiene contacto con él, aunque no constante (se orientó al respecto) y se le hace entrega de una cita para que compareciera ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario para completar la evaluación que requería el Tribunal, el día Lunes 26 de marzo del presente año a las 09:00 a.m., así mismo se dejó número telefónico del de la Trabajadora Social a quien fue asignado el caso, haciéndosele hincapié a que no faltara, que si tenía algún problema no dejara de asistir, que aquí se le podía ayudar. El 26-03-2012 comparece ante la Oficina del Multidisciplinario la señora María Fernanda Domínguez Lista, siendo abordada principalmente por la Psicólogo asignada al caso, quien observó a la entrevistada muy decaída y triste, también visualizó un hematoma en el parpado superior del ojo derecho y procedió a preguntarle si estaba siendo sometida a maltrato físico por parte de su pareja y contestó de manera afirmativa, acto seguido la psicóloga le pidió que le enseñara si tenía evidencia física de dichos maltratos en otras zonas de su cuerpo y enseñó un gran hematoma en el hombro - brazo izquierdo y la orientó y se le invitó a acudir al Tribunal de Violencia contra la Mujer donde fue atendida por el equipo multidisciplinario adscrito a ese tribunal. Dadas la circunstancias de maltrato observadas en la señora se procedió a fijar nueva evaluación para el día lunes 23-04-2.012 a las 9:00 a.m., por disponibilidad de espacio por la demanda de casos existentes, no compareciendo a la cita acordada. El señor Alberto Antonio Rivas González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.542.551, padre biológico del niño, para el momento de la visita en el hogar, ubicado en Tari-tari, sector 5 de Julio, vereda 5, casa sin número, Los Millanes, Municipio Marcano, no se encontraba, siendo oportuno dejarle la cita con la vecina señora Ingrid Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.383.139, para el día jueves 26-04-2012 a las 09:00 a.m.”. (Folios 76 al 79).

3) Informe Psicosocial Complementario, suscrito en fecha 12-07-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, progenitor del niño de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración social realizada al ciudadano Alberto Antonio Rivas González, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que el mencionado ciudadano proviene de un hogar estructurado. Posee nivel educativo medio y condiciones económicas limitadas. No obstante, nos permite sugerir la permanencia del niño en el hogar de su abuela materna, ciudadana Belquiz del Carmen Lista Lista, quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. Se recomienda fijar un régimen de convivencia familiar para ambos progenitores del niño, ciudadana María Fernanda Domínguez y Alberto Antonio Rivas González, establecer una relación paterno-filial adecuada; así como el cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hijo. El señor Alberto Antonio Rivas González, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de padre. Debe recibir atención terapéutica para mejorar la relación paterno filial con sus dos hijos.”. (Folios 183 al 188). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó en el mes de septiembre de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, la Colocación Familiar del su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con de diez (10) años de edad, por cuanto se desprende de los hechos contenidos en el escrito libelar que su hija luego de la separación del padre del niño, empezó a descuidar a su hijo, incluso olvidó buscarlo al colegio, por lo que el Consejo de Protección competente tuvo que dictar medida de abrigo en una entidad de atención.

Ahora bien, se desprende de autos que los progenitores fueron debidamente notificados de la presente demanda incoada en su contra, observando de las actas que conforman el expediente que solo el progenitor del niño compareció a una audiencia, en la cual señaló que no puede cuidar a su hijo, en tal sentido vista la pasividad procesal por parte de la progenitora del niño y la manifestación expuesta por el progenitor del niño quien Juzga pasa a revisar los medios probatorios a los fines de decidir la presente causa.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA
MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA y ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ y al niño de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora del niño y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto se desprende del reporte consignado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario que la ciudadana, MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA esta conforme y quiere que su madre, es decir, la abuela de su hijo continúe cuidándolo, asimismo se desprende del referido informe que la progenitora del niño esta bajo tratamiento para la depresión, por presuntos hechos de violencia de género, en este sentido, la psicóloga del Equipo Multidisciplinario la instó a denunciar a su pareja por estos hechos de violencia presuntamente cometidos por su concubino. En cuanto al informe practicado al progenitor, así como la declaración rendida por este en la audiencia de sustanciación, se observa que no este tiene las intenciones de detentar la custodia de su hijo y expuso su conformidad a que sea la abuela materna que permanezca con el. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Observando quien Juzga de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, que en la actualidad no están dadas las condiciones para ordenar la reintegración familiar del niño a ninguno de sus progenitores, no obstante y a los fines de evaluar en un futuro la reintegración familiar, esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección o al que corresponda, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento a los progenitores del niño, ciudadanos, MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA, y ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, asimismo se Insta a los referidos ciudadanos a mantener contacto directo y personal con su hijo a través de un Régimen de Convivencia Familiar y cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, quien le ha garantizado los derechos al niño de autos durante toda su infancia, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.

Por último, se hace saber a la ciudadana, BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.424.589, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, BELQUIZ DEL CARMEN LISTA LISTA a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial o al correspondiente, a los fines de practicar dos informes de seguimientos anuales a los progenitores del niño de autos, ciudadanos MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA, y ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con los progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
SEXTO: Se insta a los ciudadanos, MARIA FERNANDA DOMINGUEZ LISTA y ALBERTO ANTONIO RIVAS GONZALEZ a mantener contacto regular y permanente con su hijo a través de un Régimen de Convivencia Familiar, así como a cumplir sus deberes en cuanto a establecer una Obligación de Manutención a favor de su hijo.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 21 días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López



Exp: OP02-V-2011-000535 Sentencia Nro:51/2013