REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2008-000521
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.657.623.
DEMANDADA: SILVIA MIDGEIDI ROJAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.592.359.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, en contra del ciudadano SILVIA MIDGEIDI ROJAS NOGUERA. En el escrito presentado se dejo constancia de la comparecencia de la demandante a la sede fiscal en fecha 08-07-2008, oportunidad en la cual manifestó que tiene bajo sus cuidado al niño de autos, en virtud que la progenitora se lo entregó desde que el niño tenia 06 meses de nacido. Asimismo, la demandante manifestó su deseo de continuar cuidando del niño fin de garantizarle sus derechos. Ante lo señalado, la madre biológica manifestó su conformidad con tal petición, indicando que se encuentra imposibilidad de brindarle la protección que su hijo requiere.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 30 de Septiembre de 2008 fue admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Especial; se ordeno la notificación de la demandada y se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana SILVIA MIDGEIDI ROJAS NOGUERA. En fecha 20 de Octubre de 2008, dejo constancia que la notificación de las partes se efectuó en los términos establecidos en las mismas.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 05 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, acompañada del niño de auto, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. El día 18 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, la misma fue diferida en virtud de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se acordó librar notificaciones a las partes, señalando nueva fecha para la audiencia. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 21 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, sin embargo, el Tribunal acordó la prolongación de la audiencia, por cuanto constaba en autos, Informe Integral de vieja data, en consecuencia se libro oficio al Equipo Multidisciplinaria adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese practicado el informe correspondiente. En fecha 10 de abril de 2012 se aboco la Jueza Temporal designada y fijo la audiencia para el día 7 de diciembre de 2012, no obstante y por cuanto se reincorporó la jueza de juicio a sus labores, fijó como nueva oportunidad de la audiencia el día 11 de marzo de 2013, fecha que se celebró el acto conforme lo establece el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 3177, tomo 13, de 1 folio de los Libro de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, correspondientes al cuarto trimestre del año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-12-2006 y que es hijo de la ciudadana SILVIA MIDGEIDI ROJAS NOGUERA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 13-02-2009 por las Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Durante la permanencia en este hogar, al niño le ha sido garantizada su protección integral a nivel emocional y físico, aun cuando las condiciones de la vivienda no son las adecuadas. Es importante destacar que el grupo familiar se esfuerza por mejorar su calidad de vida a través del trabajo. No obstante es de señalar que después de realizadas las evaluaciones respectivas, se presentó en fecha 28-01-2009, ante estas oficinas la Sra. Lilibeth, con el fin de informar que la madre biológica del niño, se lo llevó de su hogar sin ninguna explicación al respecto.”. (Folios 22 al 26).
2) Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 13-02-2009 por las Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas, SILVIA MIDGEIDI ROJAS NOGUERA, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Durante la permanencia en el hogar de la señora, Lilibeth Josefina Márquez al niño le ha sido garantizada su protección integral a nivel emocional y físico, aun cuando las condiciones de habitabilidad y económicas no son las adecuadas. Es importante destacar que el grupo familiar se esfuerza por mejorar su calidad de vida a través del trabajo. La Señora Silvia Midgeidi Rojas Noguera, es de recursos económicos limitados, bajo nivel educativo, posee un sistema de valores débil, no existe estimulo hacia lo educativo y el trabajo. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y en las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que no se evidencian signos ni síntomas de alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental en la señora Lilibeth Josefina Márquez que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Durante la entrevista y la administración de las pruebas psicológicas, no se observan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, la señora Silvia Midgeidi Rojas Noguera se comporta de forma inmadura, centrada en su vida personal, dependiente de otros para alcanzar sus metas. Muestra poca ambición en las diferentes facetas de su vida, control moderado de la ansiedad, denota poca tolerancia a la frustración, impulsiva en ocasiones. Con capacidad de establecer adecuadas relaciones interpersonales pero con gran necesidad de aceptación social. Canaliza sus problemas a través de la fantasía, con tendencia a no resolverlos, pues su energía vital es baja. Requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de sus hijos, con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado para lograr una relación materno filial apropiada. Es importante señalar que se debe orientar a la señora Silvia Migheidy acerca de su salud sexual y reproductiva, pues está embarazada de su quinto hijo y no cuenta con recursos emocionales, ni sociales, ni económicos para sostenerlos a todos y garantizarles sus derechos. Actualmente su pareja está internado en el Hospital “Dr. Luís Ortega” a causa de una afección llamada Toxoplasmosis aguda. El niño en cuanto a su lenguaje expresivo, presenta un vocabulario pobre para su edad, con fallas articulatorias asociadas al uso del idioma. Muestra un nivel cognitivo que impresiona inferior al promedio, no conoce las vocales, solo reconoce el color amarillo y cuenta hasta el número diez; lo que significa que no ha logrado adquirir la mayoría de las competencias académicas correspondientes a su grado de escolaridad. En cuanto a la relación con su Guardadora el niño refiere: “Ella me pega, Lilibeth porque no quiero hacer la tarea, me pega con la correa de mi papá, no me pegan; tengo dos mamás y dos hermanas: Tania y Roy; tengo dos cuartos, Lilibeth me compró un televisor grande y nintendo, quiero estar con las dos”. Todos estos verbatum fueron obtenidos sin hacerle pregunta alguna al niño; apenas entró a la oficina comenzó a expresarse de manera continua y sin pausa.”. (Folios 74 al 85). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de septiembre de 2008 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ ALVIS, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con seis (06) años de edad, por ser ella la persona que ha tenido bajo sus cuidados y protección al referido niño desde que contaba con seis meses de edad, momento que la progenitora del niño, ciudadana, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ se lo entregó para su cuidado.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ y SILVIA MIDGEIDI ROJAS NOGUERA y al niño de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto se desprende de la evaluación de la progenitora del niño, que esta no cuenta con recursos emocionales, ni sociales, ni económicos y que es una persona inmadura, evidenciando las expertas que la referida ciudadana esta embarazada de su quinto hijo. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este orden de ideas, quien Juzga no debe pasar por alto de las referidas evaluaciones practicadas por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, declaración de la progenitora del niño de autos, rendida a las expertas del Equipo en cuanto a su deseo de recuperar a su hijo, no obstante quien Juzga, considera que en la actualidad no están dadas las condiciones para ordenar la reintegración familiar, primero porque los resultados del informe practicado a la progenitora resultó negativo, segundo por cuanto la referida ciudadana se mostró pasiva ante este proceso judicial, no compareciendo a las distintas actos procesales llevados a cabo en el curso del proceso ni contestando la demanda en su contra, y tercero porque el niño se encuentra integrado al grupo familiar de su guardadora desde que contaba con 6 meses de edad, no obstante y a los fines de evaluar en un futuro la reintegración familiar, esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento a la progenitora del niño, ciudadana, SILVIA MIDGEIDI ROJAS NOGUERA, asimismo se Insta a la referida ciudadana a Iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar el contacto permanente y directo con su hijo.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, quien le ha garantizado los derechos al niño de autos durante toda su infancia, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; asimismo tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral del niño de autos, advirtiendo a la referida ciudadana, que se le prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante al niño. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
Por último, se hace saber a la ciudadana, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.657.623, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; asimismo tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral del niño de autos, advirtiendo a la referida ciudadana, que se le prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante al niño. Igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, LILIBETH JOSEFINA MARQUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento a la progenitora del niño, ciudadana, SILVIA MIDGEIDI ROJAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.592.359, asimismo se Insta a la referida ciudadana a Iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar el contacto permanente y directo con su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 21 días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2008-521 Sentencia Nro: 50/2013
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