REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2002-000026
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN PEDRO DE COCHE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.385.844.
DEMANDADOS: LUHDIMER DEL VALLE MARÍN ORTIZ y PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en el estado Sucre y el segundo privado de libertad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.498.269 y V-15.006.985, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-27.202.623.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de septiembre de 2002, el extinto Tribunal de Distribución de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presentada por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Villalba, San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta, mediante copias certificadas del Expediente Administrativo, llevado por el referido consejo de protección, del cual consta que en fecha 29-07-2002, se dicto Medida de Protección de Abrigo, ratificada en fecha 30-08-2002, a favor del adolescente de autos, en casa de su abuela paterna, ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, por cuanto su progenitor, ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ VIZCAINO, compareció a la sede del consejo de protección y manifestó que la progenitora de su hijo se lo llevó al Estado Sucre, y el referido niño padecía de una enfermedad que estaba siendo asistido médicamente en el Centro Hospitalario de la ciudad de Punta de Piedra, del Municipio Tubores de este Estado, dictándose medida de protección, en específico la inclusión en un programa de localización del referido adolescente, orden de tratamiento médico. De igual manera manifestó el progenitor, en Acta de Denuncia de fecha 29-07-2002, que él quisiera ir a buscar a su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y que cuenta con el apoyo de su madre, ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, para que se lo cuide mientras trabaja, porque es ella quien ha estadio pendiente de sus consultas y todo lo que necesita. Asimismo expresó en Acta de Testimonio levantada en fecha 30-07-2002 que por llamadas telefónicas de Cumaná es que se le informa que su hijo estaba descuidado; la primera llamada la recibió de una persona quien dijo ser vecina de su hijo, luego habló con su hijo quien le manifestó que lo fuera a buscar y la última de parte de la esposa de su hermano quien le informó que su hijo estaba demasiado descuidado, no lo habían llevado a sus consultas médicas y no estaba asistiendo a la escuela.
Consta que en fecha 03 de septiembre de 2002, la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se Admitió el presente asunto y ordenó dictar Medida de Protección con carácter de urgencia. En fecha 04 de septiembre de 2002, se acordó la notificación de los ciudadanos YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, en su carácter de abuela paterna de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su carácter a su vez de madre y padre del referido adolescente. Asimismo el día 24 de septiembre de 2002, comparecieron por ante ese Despacho, la demandante en la presente causa y el co-demandado, ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ VIZCAINO, manifestando que en ese momento su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encontraba con él, al cuidado de su madre, ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se dictó auto en donde se acordó la Medida de Protección de Colocación Familiar, en beneficio del referido adolescente, en hogar de la parte actora y por igual se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo el día 03 de abril de 2003, la Dra. Matilde López Guerrero, Jueza Unipersonal N° 2, de la extinta Sala de Juicio Única, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenando mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2003, la Revisión de la Medida de Colocación dictada por ese Despacho, en beneficio del adolescente de autos, en el hogar de la parte actora, ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS; la notificación de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación de los ciudadanos YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS y PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ VIZCAINO.
El día 19 de agosto de 2003, tuvo lugar el Acto de Contestación, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, parte actora en el presente asunto. Consta en autos que en fecha 27 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó el inicio de la fase probatoria; dejándose constancia en fecha 03 de septiembre de 2003, por parte de la Secretaria adscrita a ese Despacho, que no comparecieron las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 2003, se ratificó Medida de Colocación Familiar de manera Provisional a beneficio del actual adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la abuela materna, ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, se le asignó la Guarda provisional lo que comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del referido adolescente.
En fecha 15 de junio de 2011, la Jueza, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS y del co-demandado, ciudadano PEDRO ALEJANDRO. Asimismo en fecha 31 de octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia que las notificaciones de los ciudadanos YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS y PEDRO ALEJANDRO, se efectuó en los términos indicados en la misma y en fecha 15 de noviembre de 2011, dejó constancia por igual, que en fecha 14-11-2011 se venció el lapso concedido a las partes a los fines de que consignaran sus respectivos escritos de pruebas y contestación a la demanda.
El día 12 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las parte en el presente asunto; seguidamente se procedió a revisar los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no constaba en autos evaluaciones integrales del grupo familiar de fecha reciente, ni copia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de que se realizaran las evaluaciones correspondientes y notificar a la parte actora, responsable del adolescente de autos a fin de que comparezca acompañada del precitado adolescente a objeto de que tome las citas para las respectivas para las evaluaciones y consigne copia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Consta en autos que en fecha 19 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del adolescente de autos y se dejo constancia que una vez se recibiera el Informe requerido se daba por finalizada la sustanciación.
Una vez recibido el informe solicitado a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 18 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 22 de mayo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Temporal designada dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa; asimismo en fecha 26 de septiembre de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó para el día 05 de marzo de 2012, nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, en la fecha indicada compareció la actora acompañado con el adolescente de autos, así como el Ministerio Público y las expertas del Equipo Multidisciplinario, celebrándose la audiencia conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VILLALBA, SAN PEDRO DE COCHE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a favor del adolescente de autos, del cual se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple de Hoja de Referencia, del Servicio de Neonatología, de fecha 27-05-1998, suscrita por el Instituto Venezolanode los Seguros Sociales, Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar; en la cual se evidencia que el recién nacido MARIN ORTIZ, de sexo masculino, nació en muy malas condiciones (…), asfixia perinatal severa (…) se realizaron maniobras de RCP sónicas y avanzadas, con buenos resultados a los 15 minutos aproximados (…) presentando cuadro anémico. (Folio 13). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de Récipe Médico, de fecha 02-04-2002, suscrita por el Ministerio de Educación, Educación Especial, Centro de Desarrollo Infantil “Tubores”, Cirugía Pediátrica; en la cual se evidencia que preescolar de 4 años de edad, quien recibe terapia de estimulación por antecedentes neonatales patológicos. (Folio 14). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple de Control de Citas, Consulta Externa, a nombre de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), historia 14-80-74, suscrita por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Historias Médicas; en la cual se evidencia que en fechas 08-08-2001, 08-10-2001, 27-09-2001, 04-10-2001, 05-11-2001, 28-11-2001, 10-12-2001, 21-01-2002 y 20-03-2002, se asistió a consulta médica. (Folio 15). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Copia simple de Control de Citas, suscrita por el Ministerio de Educación, Educación Especial, Centro de Desarrollo Infantil “Tubores”, a nombre de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), historia N° 454; en la cual se evidencia que en fechas 24-05-2001, 11-06-2001, 19-06-2001, 13-06-2001, 28-09-2001, 29-06-2001, 18-07-2001, 11-10-2001, 19-10-2001, 30-11-2001 y 22-02-2002, se asistió a consulta médica. (Folio 16). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5) Medida de Protección, dictada en fecha 29-07-2002, por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Villalba, San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el fin de garantizar la Integridad Física y Mental del precitado adolescente, en específico Medida de Abrigo en el hogar de la ciudadana IRAISIS VIZCAÍNO. (Folios 19). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 08-05-2012, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a la ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, parte demandante y al adolescente J(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Para el momento de la administración de las pruebas, la Sra. Yraisis Vizcaino se muestra centrada en metas familiares, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de la crianza efectiva de su nieto. Impresiona con afectos integrados que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad superior a lo esperado a su edad, que permite que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de actividades recreativas y de la crianza de sus nietos, presenta algunas dificultades para el control de sus impulsos. Desde el punto de vista psicológico la Sra. Yraisis Vizcaino, presenta idoneidad psicológica para asumir el rol de guardadora y ofrecerle a su nieto una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo y establecimiento de normas, lo que puede contribuir en aras de garantizar su interés superior y fomentar su desarrollo, haciéndolo sentirse integrado y aceptado en su seno, ayudándole igualmente a superar el duelo de la ausencia de sus padres. Requiere recibir apoyo de la familia extensiva paterna para el traslado de a las terapias requeridas por su cuadro clínico (Terapia del lenguaje y psicopedagogía). El adolescente en la actualidad presenta un cuadro de trastorno neuromotor que cursa con fallas articulatorias del lenguaje expresivo y perceptiva-motoras, que hasta el momento no han afectado su rendimiento escolar, sin embargo aunque recibió intervención temprana ya sido intervenido multimodalmente hasta los 8 años, requiere continuar asistiendo a su terapia a largo plazo. La Sra. Yraisis Vizcaino, señala que le resulta difícil ofrecerle este apoyo, como lo hizo en momentos evolutivos anteriores dada su condición de salud (problemas en miembros inferiores) que limitan su traslado continuo fuera de Coche y en esa ciudad no hay la disponibilidad para realizar las terapias requeridas. Se aprecia reforzamiento de patrones de interacción y comunicación inadecuados del adolescente con su figura materna y su familia de origen materna, a causa de la postura periférica de la misma y la sobreinvolucración de la abuela paterna, percibiendo a los adultos en conflicto y obteniendo ganancias secundarias”.(Folios 97 al 102). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 14-05-2012, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a la ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, parte demandante y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La estructura familiar que actualmente cumple con la crianza del adolescente, es su familia extendida paterna, donde igualmente se encuentra su hermano de cinco años de edad Gilberson, desde que su madre se separó del hogar, posterior a la reclusión del padre de los niños. Actualmente se desconoce la ubicación de la madre, no haciendo contacto con la abuela paterna de sus hijos, quien en vista a la ausencia de ambos padres y la desintegración de éste núcleo familiar, se ha encargado de la manutención y crianza, representando su figura materna, estableciéndose entre ellos una relación afectiva estrecha, con sentido de pertenencia en su familia extendida paterna, pudiéndose percibir buenas condiciones físicas de cuidado personal y destrezas sociales en el adolescente, lo cual muestra la dedicación y compromiso en la crianza dispensada por su abuela paterna, apoyándolo a superar sus dificultades de lenguaje logrando buenos resultados a nivel académico. A partir de la evaluación realizada, se pudo percibir apego afectivo del adolescente con la figura de la abuela paterna, señora Yraisis Vizcaino, así como, el adolescente impresiona de buen aspecto físico y adecuado desenvolvimiento social”..(Folios 103 al 106). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Asimismo, esta juzgadora en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como conforme a lo estipulado en el artículo 484 de la citada Ley Especial, ordena incorporar de oficio las siguientes documentales:
1) Sentencia dictada en fecha 17-09-2009, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2008-000053 (ubicación en archivo regional), contentivo de la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana IRAISIS JOSEFINA VIZCAINO, en contra de los ciudadanos LUSDIMER MARIN y PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ VIZCAINO, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial; mediante la cual otorga a la ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAINO RAMOS la CUSTODIA, como atributo inherente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su nieto, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se apreciaran conforme a la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil de la Oficina Municipal de San Pedro de Coche, Municipio Villalba, de este Estado, inserta bajo el N° 135, de fecha 15-12-1998, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 07-05-1998 y que es hijo de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ VIZCAINO y LUHDIMER DEL VALLE MARÍN ORTIZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público, y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue tachada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Resumen de Actuación del Estudiante correspondiente al período escolar 2011-2012, suscrito por la Profesora Guía del Liceo Bolivariano “Napoleón Narváez” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del cual se evidencia el rendimiento escolar del adolescente Jose Gregorio Martínez Marín, en el primer lapso a cursar en dicha institución. (107 y 108). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el adolescente tiene un buen rendimiento escolar, teniendo la materia más baja con 14 puntos.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 29-07-2002, medida de abrigo, a favor del hoy adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, por cuanto la progenitora se trasladó al Estado Sucre, llevándose en un primer momento a su hijo y descuidándolo médicamente por cuanto estaba siendo atendido en el Centro Hospitalario de la ciudad de Punta de Piedra, del Municipio Tubores de este Estado, en virtud que el niño nació en muy malas condiciones debido a asfixia perinatal severa, en tal sentido, consta de las pruebas aportadas, que la abuela paterna es quien le ha garantizado su atención médica desde su nacimiento.
Por otro lado, consta del acervo probatorio que la ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, tiene bajo su responsabilidad a su otro nieto, hijo de los demandados, ciudadanos, PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ VIZCAINO y LUHDIMER DEL VALLE MARÍN ORTIZ, considerando esto como indicio suficiente que los referidos ciudadanos no han ejercido sus roles parentales, asumiendo la ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS la crianza y protección de sus dos nietos y garantizándoles todos su derechos, en especial el derecho a la salud a su nieto mayor, el adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio la ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS señaló que su hijo estaba privado de libertad, preguntándole quien juzga si conocía por cuál delito había sido imputado su hijo y en que etapa procesal se encuentra ese proceso, señalando que por droga y que desconocía la etapa procesal, asimismo se le preguntó a la referida ciudadana si la progenitora ha tratado de mantener algún contacto con su hijos, señalando que no ha mantenido ningún contacto, inclusive señaló que su nieto pequeño no se recordaba de ella y que le gustaría que la progenitora de sus nietos mantuvieran contacto con ellos porque ella estaba mayor y en algún momento ella debe encargarse de sus hijos, evidenciando con dichas declaraciones, que el progenitor del adolescente se encuentra impedido de ejercer sus roles parentales por cuanto se encuentra privado de libertad y la madre lamentablemente se ha mostrado pasiva e indiferente a asumir sus roles parentales. En tal sentido y a los fines que en un futuro de evalúe la posibilidad de una reintegración familiar, quien Juzga ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputado el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ VIZCAINO, y en caso de ser afirmativo, deberá remitir numero de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo, por otro lado, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, LUHDIMER DEL VALLE MARIN ORTIZ, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y cumplir así con lo ordenado.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, así como al adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último y en observancia a las recomendaciones señaladas por las expertas del Equipo Multidisciplinario, quien Juzga INSTA a la ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS a realizar las gestiones pertinentes, a objeto que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) reciba las terapias de lenguaje necesarias para su desarrollo integral.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, MUNICIPIO SAN PEDRO DE COCHE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.385.844, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.202.623.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS que, la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputado el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ VIZCAINO, y en caso de ser afirmativo, deberá remitir numero de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, LUHDIMER DEL VALLE MARIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.498.269. Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y cumplir así con lo ordenado.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se INSTA a la ciudadana YRAISIS JOSEFINA VIZCAÍNO RAMOS a realizar las gestiones pertinentes, a objeto que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) reciba las terapias de lenguaje necesarias para su desarrollo integral.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida ratificada de Colocación Familiar, dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OH03-S-2002-000026 Sentencia Nro: 49/2013
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