REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000023
DEMANDANTE: BLANCA ELISA REYES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.053, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.370.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.869.073, ASISTIDO por la Defensa Pública Primera especializada en materia de Protección.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de enero de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI. En el escrito libelar presentado, la demandante manifestó que luego de la separación efectiva del hogar por parte del demandado, en fecha 15-15-2009, se homologó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acuerdo voluntario de Régimen de Convivencia Familiar y Manutención. Seguidamente, alega que la convivencia familiar siempre estuvo rodeada de violencia, agresiones y alcoholismo por parte del demandado, siendo incoadas denuncias por cargos de Violencia Psicológica y Violencia Física Continuada ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien dictó medida cautelar de protección, originando la separación del hogar por parte del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, cuya causa cursa ante el Tribunal Segundo de Control, bajo la causa OP-01-P-2010-0026. Asimismo, manifestó que este patrón de conducta es reiterativo e incluso en presencia de la referida niña, lográndose arreglos por cortos períodos de tiempo, ya que el demandado siempre incurre en su incumplimiento, no tomando en consideración el interés superior de la niña. Existiendo incumplimiento por parte del demandado de los acuerdos firmados sobre Obligación de manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, aunado a los maltratos psicológicos causados a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo manifiesta la demandante, que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fue intervenida de emergencia por falta de asistencia médica oportuna, por parte del demandado quien se encontraba en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, incumpliendo nuevamente con los deberes inherentes la responsabilidad de crianza. La referida niña fue asistida por su médico pediatra, Dra. Ileana Padilla, la cual describió que presentó una infección respiratoria por micoplasma IGM positivo. Por todo lo expuesto, es por lo que la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, solicita mediante el presente asunto, solicita se le prive de la Patria Potestad al padre de la referida niña, ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, por incurrir en los literales a), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como se ha vulnerado la dignidad, derechos, garantías y el desarrollo integral de la niña de autos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), solicita sea oída y se constituta el tribunal en un tribunal multidisciplinario y se decrete medida de prohibición para el demandado, de viajar con la referida niña fuera del territorio nacional.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y por cuanto la parte actora no consignó acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los medios probatorios que acompaña la demanda, se ejerció Despacho Saneador. En fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las boletas de notificaciones a la parte demandada, ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI y al representante del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 11 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal. Seguidamente, se procedió a revisar los medios probatorios que fueron consignados en la oportunidad de presentar la demanda y al respecto se admitieron las procedentes y se rechazaron las que no tenían vinculación con los hechos controvertidos en este juicio. Seguidamente se declaró Extemporáneos por Tardíos el Escrito de Contestación de la Demanda y Escrito de Pruebas con recaudos anexos, consignados por el demandado, asistido por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial.; en virtud de no encontrarse pendiente la revisión de ningún otro medio probatorio en este asunto, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la presente causa, ordenándose su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ordeñándose la itineración correspondiente.
Consta que en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa; fijó en fecha 12 de noviembre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Asimismo en fecha 23 de septiembre de 2012, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando como nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, el día 21 de febrero de 2013, fecha que se celebró la audiencia de juicio conforme a los parámetros legales, difiriendo el fallo al quinto día siguiente conforme la excepción prevista en el artículo 485 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de Caracas de la Parroquia San Bernardino, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo el N° 828, folio 414 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 29-09-2005 y que es hija de los ciudadanos JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI y BLANCA ELISA REYES QUIROZ. (Folio 14 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples y certificadas de Autos correspondientes al expediente signado con la nomenclatura OP02-H-2009-000878 relativo a Homologación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a favor de la niña de autos, los cuales fueron dictados en fechas 05-08-2010, 29-10-2010, 08-11-2010, 22-11-2010, 13-12-2010 y 24-01-2011 respectivamente, correspondientes a las siguientes actuaciones: Homologación de Acuerdos Conciliatorios de fecha 15-10-2009; Cálculos de deudas por concepto de Obligación de Manutención de fechas 21-09-2010 y 05-11-2010, suscrito por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial en donde se señala en el primero de ellos que el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, adeuda a la fecha por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 6.751,00); y en el segundo de ellos que el mencionado ciudadano adeuda a la fecha por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 2.251,00.). (Folios 15 al 27 - 32 – 190 al 210 – 224 al 245 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos y se tienen como fidedignos ya que los mismos no fueron impugnados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples y certificadas de Autos y Diligencias correspondientes al expediente signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000271 relativo a demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ contra el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se aprecian las siguientes actuaciones: Acta de fecha 04-08-2010 en donde se Homologó acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar; Diligencia de fecha 29-11-2010 suscrita por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, en la cual informa que ha limitado el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar debido a instrucciones médicas; Auto dictado en fecha 06-12-2010; Diligencias de fechas 20-12-2010 y 10-01-2011, suscritas por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, en donde manifiesta que el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, no ha mantenido ningún tipo de contacto con la niña de autos, existiendo una ausencia total de su parte; Diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI de fecha 18-01-2011 en donde expone que la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, ha interrumpido de manera arbitraria con el Régimen de Convivencia Familiar convenido; y Acta levantada en fecha 09-02-2011, con ocasión a entrevista sostenida con las partes a los fines que expusieran las distintas situaciones referentes al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. (Folios 33 al 38 – 211 al 223 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos y se tienen como fidedignas ya que los mismos no fueron impugnados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Juzgadora en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en el artículo 484 de la citada Ley especial, ordena incorporar de oficio las siguientes actuaciones:
3.1) Del expediente signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000271, contentivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI en contra de la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ:
3.1.1) Diligencia de fecha 26-07-2010, suscrita por la demandada donde indica el incumplimiento por parte de la parte actora en el Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 15-10-2009 en asunto OP02-H-2009-000878.
3.1.2) Diligencia suscrita por la parte actora en donde hace constar que en fecha 15-03-2010 solicitó el cumplimiento voluntario por parte de la demandada del Régimen de Convivencia Familiar Homologado en fecha 15-10-2009, y su posterior cumplimiento forzoso en fecha 14-04-2010, procediendo a incoar la presente demanda en fecha 02-06-2010, en virtud de las interrupciones injustificadas por parte de la demandada al Régimen establecido. Asimismo en este mismo acto consignó Medida de Protección y Seguridad dictada por la Dirección de Atención a las mujeres a una vida libre de violencia, INEPOL, en el Exp. DAMVLV-177-04-09, la cual versa sobre los siguientes puntos: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia. 2.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia. 3.- Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto o de voz.”.
3.1.3) Homologación de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 05/08/2010.
Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a los documentos que anteceden por ser copia de documentos públicos y se tienen como fidedignas ya que los mismos no fueron impugnados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.2) Del expediente signado con la nomenclatura OP02-H-2009-000878, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar solicitado por los ciudadanos JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI y BLANCA ELISA REYES QUIROZ:
3.2.1) Auto de fecha 18-01-2011 emanada de la OCC, en donde se verifica que el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, no mantiene deuda por concepto de Obligación de Manutención (Folio 95 – Segunda Pieza).
3.2.2) Auto de fecha 24-01-2011, en donde se le aclara a la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, que no es cierto que se haya solicitado la paralización de la ejecución forzosa por parte del Tribunal, por igual se le indica que el cálculo fue elaborado de manera correcta. Asimismo se le indica al ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, que la medida decretada sobre la retención del equivalente de 10 mensualidades lo cual corresponde a la suma de Bs. 15.000,00, a fines de garantizar las mensualidades futuras dictadas por auto de fecha 29-10-2010, no es improcedente debido a que ese Tribunal al haber demostrado el riesgo manifiesto en el retraso injustificado al pago de las cuotas consecutivas acordadas en la Obligación de Manutención, consideró procedente decretar dicha medida a los fines de garantizar su cumplimiento. Por igual, se le hizo saber al precitado ciudadano que, una vez que conste de autos por un tiempo prudencial la continua, oportuna y voluntaria consignación de las respectivas mensualidades, se estudiará la posibilidad de pronunciarse al respecto del levantamiento de dicha medida (Folios 98 y 99 – Segunda Pieza).
3.2.3) En fecha 09-03-2011 se dictó sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de esta Circunscripción Judicial, en referencia al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, en donde apela de auto dictado el 24-01-11, recurso que fue declarado Perecido. (Folios 82 al 84 – Cuaderno de Recurso signado con la nomenclatura OP02-R-2011-000020).
Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a los documentos que anteceden por ser copia de documentos públicos y se tienen como fidedignas ya que los mismos no fueron impugnados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias simples de Actuaciones correspondientes al caso signado con la nomenclatura N° 17 F1-0847-09, procedente de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, relativo al Delito de Violencia Patrimonial y Acoso Continuado, por denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, de las cuales se desglosas las siguientes: Denuncia incoada por ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ en fecha 17-04-2009; oficio s/n de fecha 17-04-2009, suscrito el Fiscal Primero del Ministerio Público dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño de este Estado; Acta Policial N° 346-04-09 de fecha 18-04-2009 la cursa de manera incompleta en la presente causa; y oficio s/n de fecha 05-03-2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San Juan Bautista, Instituto Neoespartano de Policía, Región Policial N° 03, dirigido al Médico Forense del Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Hospital Luís Ortega de Porlamar; y oficio N° DG/DIP-919-04-09 suscrito en fecha 20-04-2009, por el Sub- Comisario Cruz Alexis Cermeño, Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Mariño, de este Estado, dirigido al Abg. Jesús Figueroa Guerra, Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 45 al 38 al 52 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copias simples de Actuaciones al caso signado con la nomenclatura N° 17 F1-0685-10, procedente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, relativo al Delito de Violencia Patrimonial y Acoso Continuado, por denuncia común interpuesta en fecha 05-03-2010 por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, las cuales corresponden a; oficio s/n de fecha 05-03-2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San Juan Bautista, Instituto Neoespartano de Policía, Región Policial N° 03, dirigido al Médico Forense del Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Hospital Luís Ortega de Porlamar; Notificación de Medida de Protección de fecha 05-03-2010, suscrita por el Comandante de la Comisaría de San Juan Bautista Región Policial N° 03, Instituto Neoespartano de Policía, en donde se le notifica al ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, sobre la medida acordada la cual prohíbe el acercamiento del mencionado ciudadano al lugar de trabajo, residencia o estudio de la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ (…) por unos de los delitos sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de fecha 05-03-2010 (…)nada podrá comunicarse con ella telefónicamente, ni por ningún otro medio de comunicación, o a través de terceros a los fines de garantizar la integridad física, psicológicamente y patrimonialmente de la ciudadana, quien presuntamente ha sido víctima de Violencia Verbal, Psicológica y Patrimonial, por parte del mencionado ciudadano…”; y copia simple del caso N° 17 F1-0847-09, pieza N° 01, procedente de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativo al Delito de Violencia Patrimonial y Acoso Continuado, por denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, en donde consta a su vez: copia simple de diversas actuaciones. (Folios 74 al 189 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Boletín Informativo suscrito en fecha 21-01-2011 por la ciudadana Aramar Suárez, maestra de Sala 5 “B” y el Equipo Directivo del I.E.I. Garabatos, ubicado en Pampatar, de este Estado, con Código N° 00081, sobre la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se desprende el siguiente comentario: Joana te adaptaste de manera satisfactoria a tu nuevo colegio, maestras y compañeros. Durante este primer lapso se pudo observar el esfuerzo que haces por aprender a leer y escribir. Para este segundo trimestre trabajaremos juntas la escritura en letra cursiva, identificación de números y el proceso de lectura. ¡Sigue adelante!. (Folio 256 al 259 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose el buen rendimiento escolar de la niña de autos.
2) Oficio N° 32, suscrito en fecha 16-05-2011 por la Licenciada Carolina Real Puerta, Directora del I.E.I. Garabatos, ubicado en Pampatar, de este Estado, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en donde se evidencia las resultas sobre lo solicitado por el Tribunal, informando lo siguiente: 1) La Sra. Blanca Elisa Reyes Quiroz, C.I. V-6.682.053, es la representante legal de la niña Joana Elisa Da Silva Reyes, en esta Institutción Educativa. 2) La señora Blanca Elisa Reyes Quiroz, portadora de la C.I. V-6.682.053, fue quien realizó el proceso de inscripción de la niña Joana Elisa Da Silva Reyes, en esta Institución. 3) La Sra. Blanca Elisa Reyes Quiroz, portadora de la C.I. V-6.682.053, es la persona que ha asistido a todas las reuniones convocadas por la Institución en el transcurso de este período escolar. 4) La Sra. Blanca Elisa Reyes Quiroz, portadora de la C.I. V-6.682.053, es la persona que firma y revisa diariamente el cuaderno de enlace de su representada. 5) La Madre, Sra. Blanca Elisa Reyes Quiroz, portadora de la C.I. V-6.682.053, fue quien recibió los boletines informativos en el primer y segundo lapso de clases. (Folio 08 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose el buen rendimiento escolar de la niña de autos. Asimismo en la oportunidad de la audiencia de Juicio quien Juzga le preguntó al progenitor de la niña si conocía el rendimiento escolar de su hija, señalando que si, que a pesar que la madre de su hija no le enseña el boletín, tiene conocimiento porque cada vez que busca a su hija al colegio le pregunta a la maestra, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme al 479 de la LOPNNA.
3) Se promovió y se admitió la prueba de Informe, acordándose en Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, oficiar a la Dra. Ileana Padilla, Médico Pediatra Neumonóloga, a fin de solicitar se sirva informar a este Despacho, sobre los siguientes particulares: 1. Si La niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistió a consulta médica en dicha institución en fecha 26/04/2010. 2. Si una tercera persona indicando que era por instrucciones de la madre ciudadana BLANCA REYES, en fechas posteriores al 26/04/2010, solicito de manera fraudulenta un informe médico sobre el estado de salud de la niña. 3. Informe sobre el estado de salud de la niña JOANA ELISA para el día 26/04/2010. 4. Si el ciudadano JUAN DA SILVA, en su condición de padre de la niña, asiste a las consultas médicas por control o por emergencia medicas de salud de la niña. 5. Si la niña asistió a consulta médica en dicha institución en fecha 22/11/2010, por presentar Infección Respiratoria por Micoplasma Positivo. 6. Si la niña Joana Elisa en fecha 28/02/2011, asistió a consulta medico por chequeo por control medico. Esta Juzgado observa que hasta la fecha no consta en autos las resultas del informe requerido, en tal sentido se prescinde de la evacuación de dicha probanza.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 03-06-2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Zoraya Palomo, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a los ciudadanos JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI y BLANCA ELISA REYES QUIROZ¸ y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones y entrevistas sostenidas con ambas partes, se puede inferir que existen situaciones violentas entre los progenitores de la niña, aún estando separados, lo que repercute negativamente en su desarrollo integral, ya que la misma ha estado presente cuando se han suscitado los conflictos (discusiones, actos de violencia y maltratos constantes) entre sus progenitores. Se recomienda exhortar a los padres de la infante a realizar terapias y orientaciones psicológicas, que les aporten las herramientas indispensables para la crianza y protección de la niña; garantizando así su estabilidad psico-emocional; además de establecer un sistema de comunicación adecuado que les permita el entendimiento por el bienestar de la niña. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, el señor Juan Antonio Da Silva Uzcátegui NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. Requiere el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar bien estructurado que le permita afianzar la relación paterno-filial con su hija para evitar los conflictos con la madre de su niña; así como reiterarle el cumplimiento de su obligación de manutención: Se recomienda asistencia terapéutica por un especialista en el área de Psicología o Psiquiatría para ayudarlo a superar la situación de conflicto, manejo de la agresividad y poca tolerancia a la frustración. La señora Blanca Elisa Reyes Quirós NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de madre. Sin embargo destacan rasgos elevados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que defiende de forma tenaz, por la situación conflictiva que vive en torno a la situación de permanente conflicto con el padre de su hija y que le genera frustración y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. Se recomienda asistencia por el especialista del área de Psicología o Psiquiatría para resolver el conflicto emocional que la afecta en su diario proceder y en la crianza de su hija. Como recomendación para ambas partes es importante hacer conciencia que siendo pareja y aún en la actualidad, han distorsionado sus roles en una relación conflictiva; la víctima es el victimario y viceversa, lo que ha traído como consecuencia la permanencia del conflicto hasta en el desempeño del rol de padre y madre. Es importante señalar que una de las razones principales por las que es difícil logar una buena relación de pareja se debe a que tanto hombres como mujeres tenemos necesidades emocionales distintas. Esto nos lleva a pensar, sentir, percibir, comunicarnos y amar de manera diferente y cuando se llega a la comprensión y a la puesta en práctica de tal situación, es cuando somos capaces de superar los conflictos.”. (Folios 10 al 31 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien de la revisión realizada en el Sistema JURIS 2000 y por Notoriedad Judicial, esta Juzgadora actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica in comento, ordena la incorporación y evacuación de las siguientes pruebas:
1.- Auto de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, dictado en fecha 25-04-2011, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la causa signada con la nomenclatura N° OP02-V-2011-000008, contentiva de demanda sobre Limitación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, a favor de la niña, el cual quedo establecida en los siguientes términos: “ Ambos padres están de acuerdo en lo solicitado por la madre en la presente demanda en cuanto a la limitación del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que ambos padres manifiestan que dicho régimen quedará limitado al contacto del padre cada quince días retirándola el padre del hogar materno a las 9:00 de la mañana del día sábado y regresarla los días domingo a las 6:00 de la tarde. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Auto de Homologación de Acuerdo respecto a la Obligación de Manutención, dictado en fecha 02-08-2012, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la causa signada con la nomenclatura N° OP02-V-2012-000317, contentiva de demanda sobre Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, a favor de la niña, la cual quedó establecida en los siguientes términos: “El padre depositara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), y pasado el lapso de seis meses lo incrementará a DOS MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs. 2.500,00), monto que comenzará a hacer efectivo a partir del mes de MARZO de 2013. Respecto de bonificaciones escolares y decembrinas, para los meses de AGOSTO aportará adicional a la mensualidad, un monto equivalente al fijado por dicho concepto; y lo mismo aplicará para los meses de DICIEMBRE, en los cuales aportará adicionalmente una cantidad similar a la que se encuentre establecida por concepto de mensualidad, la cual para DICIEMBRE DE 2013 estará establecida en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00)”. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
El presente asunto, fue incoado en el mes de enero de 2011 por la progenitora de la niña de autos, ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, en contra de su progenitor, ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, solicitando que el Tribunal decretara la PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD contra el referido ciudadano, fundamentando su pretensión en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la LOPNNA., el cual se transcribe a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
Del acervo probatorio, consta que los progenitores de la niña de autos, suscribieron un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y una Obligación de Manutención, instituciones familiares que fueron homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente, OP02-H-2009-000878 en fecha 15/10/2009, asimismo consta que en fecha 05/08/2010 se acordó un nuevo régimen modificándose el anterior, el cual fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución expediente Nro: OP02-V-2010-000271.
Del expediente signado bajo el Nro; OP02-V-2010-000271 relativo al Régimen de Convivencia Familiar, se constata varias diligencias suscritas por ambos progenitores, el progenitor argumentando que la madre interrumpe de forma reiterada el régimen acordado y la madre refiriendo que el padre incumple el régimen acordado, no obstante, no se evidencia que el Tribunal que conoció la causa, se haya pronunciado respeto a la controversia y litis planteada por ambos padres en cuanto al incumplimiento o no de la convivencia, en tal sentido, quien Juzga no tiene la certeza que el progenitor haya incumplido el régimen acordado, aunado a ello, consta de las pruebas evacuadas que se suscribió un acuerdo en fecha 25 de abril de 2001ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Limitación del Régimen de Convivencia Familiar, el cual esta siendo actualmente cumplido a cabalidad conforme la declaración rendida por el ciudadano, JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI el día de la audiencia de juicio, el cual se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.
Por otro lado, es de acotar que no se desprende del oficio enviado por la Institución Escolar I.E.I. Garabatos, que el padre estuviera ausente de la vida escolar de su hija, en este sentido, es sabido que cuando los progenitores se separan, el que asume la custodia de la niña o niño, asume a su vez por alguna razón de costumbre y comodidad ser el representante de este o esta ante la institución escolar, en el caso de autos ocurrió esto, quien asumió ser representante de la niña fue la progenitora quien detenta su custodia, y por ende es quien tiene mayor participación en la escuela, en cuanto a la entrega de boletines, asistencia a reuniones por rendimiento escolar, etc, información que consta en la comunicación enviada por la institución escolar mediante prueba de informe.
En este orden de ideas, en la audiencia de juicio el progenitor de la niña señaló, que cada vez que busca a su hija al colegio, habla con su maestra para ver cómo va su rendimiento escolar, por cuanto no tiene información directa por los boletines escolares, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme al artículo mencionado con anterioridad de la ley especial, por ende no considera quien Juzga, que el progenitor este ausente en la vida escolar de su hija, no obstante, se Insta a la progenitora custodia a enviar por cualquier vía, por ejemplo a través del escáner su boletín escolar, por cuanto ambos padres conforme al principio de co-parentalidad tienen el derecho de participar por igual en las distintas esferas de sus hijos, en el caso concreto en la esfera escolar. Por último es de acotar que el día de la audiencia de juicio no compareció la progenitora de la niña de autos, ni comparecieron los testigos que promovió para probar los hechos invocados, en cuanto a la ausencia del progenitor en la vida cotidiana de la niña de autos, por tal motivo, esta Juzgadora observa que con las pruebas aportadas en autos, no se comprobó la causal consagrada en el literal “c“ del artículo 352 de la LOPNNA, por lo que este Tribunal desestima dicha causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada referente a la negación del progenitor de prestarle la obligación de manutención a su hija, quien Juzga pasa analizarla frente al cúmulo probatorio, en tal sentido, se desprende del expediente OP02-H-2009-000878 de Homologación de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, varios autos dictados por el Tribunal que conoció dicha causa, mediante los cuales instó al obligado alimentario a dar cumplimiento de la deuda de manutención, la cual fue calculada por la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Judicial de Protección, en este sentido, el funcionario contable de dicha oficina, para la fecha 21 de septiembre de 2010 calculo que el ciudadano, JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, adeudaba la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 6.751,00); y para la fecha del 5 de noviembre de 2010 el referido ciudadano adeudaba la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 2.251,00.), lo que quiere decir que en dos meses el obligado alimentario disminuyó la deuda por manutención, por otro lado, consta que en fecha 18 de enero de 2011 se dicto auto por la referida oficina en donde se verifica que el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, no mantenía deuda por concepto de Obligación de Manutención, lo que quiere decir, que el referido ciudadano fue pagando la deuda que pesaba de manutención, la cual la terminó de cancelar en 4 meses, actitud que demuestra que no tuvo intención de negarle la obligación de manutención a su hija, situación que se reafirma con la sentencia de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, emanada en fecha 02-08-2012, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de la cual se desprende que hubo un aumento de la obligación de manutención, y consta de este expediente que no hay diligencia alguna suscrita por la progenitora sobre algún incumplimiento o retardo, en tal sentido, quien Juzga tiene la convicción que con las pruebas aportadas en autos, no se comprobó la causal consagrada en el literal “i“ del artículo 352 de la LOPNNA, por lo que este Tribunal desestima dicha causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-
Por ultimo no puede pasar por alto esta Juzgadora que entre los progenitores han existido situaciones vinculadas a la violencia, desprendiéndose de las pruebas aportadas que inclusive existe demanda penal por presuntos delitos contenidos en la Ley del Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, situaciones que han repercutido negativamente en la niña de autos, conforme se desprende del informe psico-social practicado por el Equipo Multidisplinario de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia y a los fines que ambos progenitores, obtengan las herramientas necesarias para ejercer adecuadamente sus roles parentales en aras de promover el desarrollo integral de su hija, es por lo que se les insta a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo terapia psicológica o psiquiatríca
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana BLANCA ELISA REYES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.053, abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el N° 56.370, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.869.073, asistido por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por no demostrarse las causales “a”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja claro que el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención respecto a la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, el primero de fecha 25 de abril de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y el segundo de fecha 2 de agosto de 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
TERCERO: Se insta a los progenitores de la niña a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo terapia psicológica o psiquiatríca a los fines de obtener las herramientas necesarias para ejercer adecuadamente sus roles parentales en aras de promover el desarrollo integral de su hija.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 11:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2011-000023 Sentencia: 46/2013
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