REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2010-000283
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MANUEL PLACIDO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: SIMONA MARGARITA CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.427.583.
DEMANDADOS: IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ y LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-17.683.392 y V-9.583.117.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) incoada por el Consejo de Protección del Municipio Manuel Plácido Maneiro de este Estado, por requerimiento de la ciudadana SIMONA MARGARITA CASTILLEJO, en contra de los ciudadanos IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ y LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA. En el escrito presentado por el referido Consejo de Protección, se dejo constancia que la demandante de manera voluntaria acudió a dicho organismo en fecha 08-05-2010, a fin de manifestar que el niño de autos fue abandonado en el Estado Falcón por su madre, ciudadana IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ, en casa de los ciudadanos Yaneth Guarecuco y Rodrigo Angulo, diciéndoles que se lo aguantaran un rato, cuando pasando 4 meses sin regreso de la co-demandada los ciudadanos antes mencionados tomaron la decisión de llevarlo al Consejo de Protección, informándoles que si no aparecía un familiar iban a solicitar la colocación familiar para que ellos se quedaran con el referido niño. Asimismo manifestó la parte actora que, le entregaron al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) por ser su persona el familiar más cercano del referido niño (tía paterna), otorgándole el permiso de viaje para que lo trasladara al Estado Nueva Esparta, porque aquí reside toda la familia paterna; el padre del niño de autos, ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, lo único que sabe es que viaja mucho porque su trabajo lo amerita y aparte no tiene una familia bien establecida, y de la ciudadana IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ, lo único que sabe es su nombre y que tiene un hermano en el Estado Falcón, pero solo de referencia; que aparte tiene tres hijos más y sabe que también los regalo a las edades de 9, 7 y 6, respectivamente, y son 2 niñas y 1 varón. En fecha 10-05-2010, se levantó acta por ante el referido Consejo de Protección en donde se prestó el co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, manifestando su aprobación de dejar a su hijo con su hermana, ciudadana SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, debido a que trabaja fuera del Estado Nueva Esparta y se la pasa viajando, y desconoce el paradero de la madre del niño de autos. En virtud de ello, el Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Responsabilidad de Crianza, a favor del niño de autos en el hogar de la ciudadana SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, parte actora en la presente causa. De igual manera, el Consejo de Protección consignó originales del Expediente Administrativo llevado por dicho organismo.
En fecha 14 de junio de 2010 se dictó auto de admisión, en donde se dictó Medida de Colocación Familiar Provisional en el hogar de la tía paterna del niño de autos, ciudadana SIMONA MARGARITA CASTILLEJO, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar Informe Integral a la parte actora, ciudadana SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO y al co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA; asimismo a fin de garantizar la notificación de la madre del niño de autos, ciudadana IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ, co-demandada en el presente asunto, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) así como al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para que remita al Despacho información sobre el último domicilio registrado por la antes mencionada ciudadana; por igual, se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y se remitieron copias certificadas del presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Manuel Plácido Maneiro de este Estado.
Consta en autos que en fecha 22 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si mismas ni por medio de apoderados, procediéndose de oficio al análisis de los elementos probatorios que constan en autos, admitiéndose todas las pruebas; asimismo se ordenó la notificación por cartel de ambos progenitores de manera gratuita, prolongándose la fase de sustanciación. En fecha 21 de septiembre de 2011, se libró un Único Cartel de Notificación a los co-demandados en la presente causa y oficio respectivo al Diario Sol de Margarita.
En fecha 16 de abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que en fecha 12-04-2012 venció el lapso concedido en Cartel de Notificación , sin que se hubiera verificado la comparecencia de persona alguna por ante el Despacho. Asimismo el día 23 de abril de 2012, se designó Defensor Judicial a los ciudadanos IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ y LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, parte demandada en la presente causa.
El día 05 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que se procedió a diferir la audiencia. Asimismo en fecha 03 de julio de 2012 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que se procedió a diferir la misma. Consta en autos que en fecha 11 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Cueto y de la Defensora Pública Segunda, Abg. Maygiulys Montes, así como del abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal Quinto, visto que de las actas se evidencia que ya fueron admitidas todas las pruebas que cursan en el presente asunto, y como quiera que se le ha garantizado a las partes su derecho a la Defensa con la designación de un defensor público, así como también consta Informe psico-social elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, solicitó la finalización de la fase de sustanciación; por consiguiente se dio por concluida la misma.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Temporal designada dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo el día 5 de noviembre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando en fecha 04 de marzo de 2013, oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró con presencia del Ministerio Público y expertas del Equipo Multidisciplinario, todo de conformidad a lo parámetros consagrados en el artículo 485 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo N° 1624 llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a favor del niño de autos, del cual se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta bajo el Nº 160, de fecha 21-05-1969, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por antes ese Despacho; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 18-02-1969, y que es hija de los ciudadanos LUIS CASTILLEJO PEREZ y ANTONIA ACOSTA PAZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y se tiene como fidedigna, asimismo el mismo no fue tachada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta bajo el Nº 46, de fecha 10-01-1967, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por antes ese Despacho; en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 24-12-1966, y que es hijo de los ciudadanos, LUIS CASTILLEJO PEREZ y ANTONIA ACOSTA PAZ.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y se tiene como fidedigna, asimismo el mismo no fue tachada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo esta Juzgadora observa de la documental contenida en numeral 1.1, admiculada con esta prueba, que la solicitante de la colocación familiar es hermana del progenitor del niño, por ende la referida ciudadana tiene vínculos de parentesco con el niño de autos en tercer grado de consanguinidad.
1.3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1687, Tomo N° 13, del cuarto trimestre del año 2007, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por antes ese Despacho; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 04-11-2007, y que es hijo de los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA 3 IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y se tiene como fidedigna, asimismo el mismo no fue tachada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4). Medida de Protección, dictada en fecha 10-05-2010, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Plácido Maneiro, de este Estado, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual se decreto Medida de Protección de Responsabilidad de Crianza, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, en su condición de tía paterna del referido niño. (Folios 08 al 09). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 28-07-2010, por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a la ciudadana SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, parte demandante y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La señora Simona Castillejo de Serrano, ha logrado consolidar un hogar estructurado y funcional. Con relaciones intrafamiliares armoniosas, con valores y principios sociales adecuados. A nivel social se pudo constatar que la familia cuenta con un soporte económico estable, que permiten cubrir satisfactoriamente sus necesidades básicas. Poseen vivienda propia, confortable en buenas condiciones de estructura. Como grupo familiar se apoyan en la solución de sus problemas. La señora Simona Castillejo Acosta, no presenta al examen mental actual, alteraciones psicopatológicas que le impidan ejercer de manera amplia el rol de madre sustituta del niño. En el tiempo que el niño, ha convivido con el grupo familiar se le ha brindado protección y se ha mantenido su relación paterno filial, el niño conoce a su padre biológico y lo llama papá, según refiere su Guardadora. Hay claridad con respecto a la situación legal del niño, pues el padre acepta que su hermana lo tenga con la medida de Colocación Familiar, pero no desea dárselo en Adopción y ella está de acuerdo en continuar de esa manera. En cuanto a la madre biológica se desconoce el paradero, pues no mantiene ningún tipo de contacto con el niño desde que tenía dos meses de nacido. Se recomienda en este caso la continuidad y permanencia del niño dentro de este entorno familiar donde se le han estado garantizando todos sus derechos”.(Folios 28 al 32). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 10-05-2010, medida de protección a favor del niño de autos, consistente en otorgarle a la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, la responsabilidad de crianza a su sobrino, vinculo de parentesco que fue debidamente probado en el presente expediente.
Consta de las actas procesales, que fue infructuosa la notificación de los progenitores del niño de autos, ciudadanos, IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ y LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias, por ello se publicó cartel de notificación, cumpliendo así el referido Tribunal con las formalidades establecidas en el artículo 461 de la LOPNNA, consta igualmente que fue designado Defensor Judicial a los referidos ciudadanos, verificando quien Juzga que se garantizó el derecho a la defensa a los referidos ciudadanos.
En tal sentido y considerando el cambio de criterio de esta Juzgadora, en cuanto a la procedencia de la colocación familiar en familia extendida, y considerando que esta institución familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Es de acotar que debido a que los progenitores del niño no fueron ubicados, el Tribunal correspondiente no ordenó la evaluación psico-social, no obstante esta Juzgadora a los fines de que en un futuro se evalúe la posibilidad o no de una reintegración familiar es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño, ciudadanos, IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ y LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para hacer las diligencias necesarias para localizar a la progenitora del niño, así como requerir a la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO información sobre la dirección exacta del lugar donde reside su hermano para cumplir con lo aquí ordenado.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, es idónea para garantizar a su sobrino la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía paterna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MANUEL PLACIDO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.427.583, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrino.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO que, la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño, ciudadanos, IDANIA JOSEFINA MORENO RAMIREZ y LUIS ANTONIO CASTILLEJO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-17.683.392 y V-9.583.117, respectivamente, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para hacer las diligencias necesarias para localizar a la progenitora del niño, así como requerir a la ciudadana, SIMONA MARGARITA CASTILLEJO DE SERRANO información sobre la dirección exacta del lugar donde reside su hermano para cumplir con lo aquí ordenado. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2010-000283 Sentencia: 47/2013
|