REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-F-2009-000003

DEMANDANTE: FREDDY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.880.939.
DEMANDADA: MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.157.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el ciudadano FREDDY AGUILERA, en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES. En el escrito libelar, se puede apreciar la siguiente información: “Yo Freddy JOSE AGUILERA AVILA… soy el padre de mi hijo, mi hijo cursa el segundo nivel de Maternal, en la Sala 2 del Centro de Educación Inicial del Instituto Educacional Andres Bello… según el reporte de asistencia diaria de mi hijo a su colegio correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año… SOLO ASISTIO siete (07) oportunidades… como es evidente la madre de mi hijo esta COLCULCANDO el derecho a la educación a favor de mi hijo… han sido infructuosas mis esfuerzos para que mi cónyuge me informe de las razones para no llevarlo a clases, es por lo que ocurro ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando en se sancione a la madre de mi hijo por la violación en los dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Noviembre de 2009, se admitió el presente asunto y ordenó la notificación de la parte demandada, de la Defensoría del Pueblo y de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de Febrero de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida legalmente, de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también se verificó la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se ordenó oficiar al Instituto Educacional Andres Bello y al Hospital Clínica Caracas, a los fines de solicitar información, razón por la cual se acordó prolongar la Fase de Sustanciación, a objeto que constara en autos la información requerida.

En fecha 06 de Abril de 2010, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida legalmente, de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también se verificó la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados anteriormente, en ese mismo acto se le garantizó al niño de autos su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la Ley Especial y se acordó prolongar la Fase de Sustanciación, por cuanto el Tribunal se encontraba a la espera de las resultas de la comunicación dirigida al Hospital Clínica Caracas.

En fecha 16 de Junio de 2010, se levantó Acta en la cual la ABG. CARMEN MILANO VÁSQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección se inhibió de conocer la presente causa, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno separado de Inhibición. En fecha 02 de Julio de 2010, se declaró con lugar la Inhibición propuesta por la ABG. CARMEN MILANO VÁSQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 14 de Julio de 2010, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido, en fecha 07 de Octubre de 2010 se dictó auto en el cual se admitió y oyó la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY AGUILERA AVILA, en un solo efecto devolutivo instando al ciudadano en referencia a indicar las copias que se anexarían a dicha apelación. En fecha 11 de Octubre de 2010, se dictó auto en el cual ordenó oficiar al Hospital Clínicas Caracas, a los fines de solicitar la información requerida con antelación, así como tambien se ordenó la expedición de copias certificadas del presente asunto, a los fines de que fuera remitido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a objeto de la tramitación de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de Enero de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se les otorgó la palabra a las partes presentes, se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados anteriormente y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro medio probatorio se dio por finalizada la Fase de Sustanciación, dejándose constancia que en relación a la Declaratoria de Competencia solicitada por la parte demandada el Tribunal se encontraba a la espera de los recaudos requeridos en la audiencia a objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de Marzo de 2012, se dictó auto en el cual se dejó constancia que se daba por terminada la Fase de Sustanciación en virtud de no encontrarse pendiente la materialización de ningún otro medio probatorio en vista de la renuncia a las pruebas solicitadas por el Ministerio Publico y siendo que en dicha oportunidad con respecto a la Declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada, el Tribunal aclaró que estaba a la espera de que se consignaran los recaudos solicitados en auto de fecha 18/01/2012 y una vez constaran los mismos se pronunciará sobre lo peticionado, aclarándose que una vez se decida la Declinatoria de Competencia se determinará sobre la procedencia o no de su remisión al Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y dado que a la fecha la parte demandada no aportó lo antes solicitado aun y cuando juro la urgencia del caso en relación a su petición, y visto que transcurrió un lapso de casi dos meses desde lo solicitado, es por lo el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la declinatoria de la competencia solicitada.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia a través de la cual se declaró competente para seguir conociendo del presente procedimiento, y negó la solicitud de declinatoria de competencia presentada en fecha 13/01/2012 por la ciudadana MARGIORE FIORE COLMENARES. En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibió Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana MARGIORE FIORE COLMENARES, ordenándose la apertura del respectivo Cuaderno Separado de Recurso el cual quedo signado bajo el Nº OP02-R-2012-000020. En fecha 26 de Abril de 2012, se declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana MARGIORE FIORE COLMENARES. En fecha 17 de Mayo de 2012, se dictó auto en el cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Temporal designada, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 10/08/2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada no comparecieron ninguna de las partes se difirió el acto para el 26 de octubre de 2012, no obstante y por cuanto se reincorporó la Jueza de Juicio a sus labores, procedió a abocarse de la causa y fijó la audiencia de juicio el día 1 de marzo de 2013, la cual se celebró a pesar de la incomparecencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 486 de la LOPNNA; en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Certificado de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILERA AVILA y MARGIORY FIORE COLMENARES, suscrita por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Sucre, Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 146, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. (Folio 2, Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por ante el Registro Civil del municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el Nº 688, Tomo 2, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, de la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09/12/2004 y es hijo de los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILERA AVILA y MARGIORY FIORE COLMENARES. (Folio 03 y vto, Primera Pieza).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Control de Asistencias e Inasistencias del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Coordinadora de Educación Inicial y la Maestra de la Sala 2 del Instituto Educacional Andrés Bello, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre 2009; en donde se indica que el niño SAMUEL EDUARDO inició clases el día martes 22-09-2009 y durante dicho mes tuvo un total de 4 inasistencias (días 25, 28, 29 y 30-09-2009, respectivamente). (Folio 5 y 6, Primera Pieza). ). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede fue suscrita por la Maestra de la Sala y Coordinadora del Instituto Educacional Andrés Bello y siendo que consta Prueba de Informe a través de la cual se remitió información en original relativa a las inasistencias del niño de autos suscrita por la Directora de la referida institución, es por lo que quien suscribe desecha la presente probanza conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Récipes de medicinas indicadas por siete y cinco días con fechas 01/10/2009, 06/10/2009 y 15/10/2009, así como Informe Médico de fecha 08/10/2009, suscrito por la Dra. Maria de los Ángeles Expósito, Médico Pediatra, en relación al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el cual indica que el niño de autos asistió a consulta los día 01/10/2009 y 06/10/2009 por presentar Rinitis Alérgica y Croup Probable etiológica alérgica, indicándole a la madre y a la abuela no llevarlo a la institución escolar ni salir a otro ambiente que no se el hogar materno para verificar adecuadamente la evolución del caso. (Folio 41 al 44, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental que el pediatra sugirió no llevarlo al colegio, por el estado de salud del niño, lo cual representa una justificación médica que se debe tomar en cuenta.

2) Informe Médico de fecha 31/10/2009, suscrito por la Dra. Rosario Ollarves Martínez, Médico Pediatra del Hospital Clínicas Caracas, del cual se observa que el niño de autos asistió a consulta por presente tos de un mes y medio de evolución, ordenándosele el consumo de antibióticos. (Folio 45 y 46, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Pediatría, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental el niño asistió a consulta médica, lo cual representa una justificación médica que se debe tomar en cuenta.


3) Copia Simple de la Agenda Escolar, y comunicado del Instituto Educacional Andrés Bello mediante la cual informa que el día 21/09/2009 fue no laborable; de la agenda se observan notas de fechas 22, 23, 24 de Septiembre y 21, 22, 26 de Octubre de 2009 relativas a seguimientos de las actividades realizadas por el niño de autos en dicho instituto. (Folio 47 al 52, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que solo se hace referencia a varios días de los meses de septiembre y octubre de 2009, mas no a todos los días, por lo tanto, se apreciarán solo los días señalados en la agenda y comunicado, sin poder inferir nada respecto a los restantes días.

4) Normativa de Convivencia de Educación Inicial, suscrito por el Instituto Educacional Andrés Bello, del cual se observan las normal y reglas establecidas en dicho instituto a seguir por parte tanto de los alumnos como de los representantes de los mismos. (Folio 53 L 59, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, las cuales se apreciarán conforme las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copia Certificada del Asunto signado bajo el Nº OP02-C-2007-000013, contentivo de la comisión remitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de ejecutarse el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (181 al 1172, Segunda Pieza). De cuyas actas se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

5.1) Oficio Nº 2007/2411 de fecha 02/08/2007 emanado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a traves del cual exhorta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que por intermedio de una Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, se supervise el Régimen de Convivencia Familiar acordado al ciudadano FREDDY AGUILERA, en beneficio de su hijos, SAMUEL EDUARDO AGUILERA AVILA, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/07/2006, por demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA AVILA, en donde se decretó “ PRIMERO: Que la madre siga detentando provisionalmente la Guarda y Custodia del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad actualmente. SEGUNDO: La Patria Potestad (…) será ejercida por ambos progenitores (…). TERCERO: El Tribunal hasta fijar sentencia definitivamente fija con carácter Provisional un Régimen de Visitas en donde el padre podrá visitar a su hijo cada 15 días, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. CUARTO:”. (Folio 182 y 190 al 191, Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.2) Modificación del Régimen de Visitas dictado en fecha 07/12/2007 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se estableció: “ ACUERDA: Modificar el Régimen de Visitas Provisional dictado en fecha 10/07/2006, antes de fijar sentencia definitiva al padre del niño de autos, de la siguiente manera: El día jueves el padre, podrá retirar al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarlo el día viernes a las tres de la tarde (03:00 p.m.), por ante ese mismo Tribunal, régimen que se hace de esta manera debido a que el Tribunal de Protección labora de lunes a viernes en horas de despacho. De igual manera el padre podrá compartir con su hijo la semana santa y los carnavales con la madre, la mitad de las vacaciones de diciembre, navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en manera alterna. La entrega del niño deberá realizarse el día de despacho anterior al lapso del conocimiento de las vacaciones que haya lugar. El cumpleaños y día del padre con el padre ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, en los términos antes indicados…”. (Folio 212 al 214, Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.3) Actas levantadas en fechas 13/03/2008, 18/03/2008, 03/04/2008, 10/04/2008, 18/04/2008, 08/05/2008, 15/05/2008, 30/05/2008, 06/06/2008, 02/10/2008, 16/10/2008, 20/10/2008, 03/11/2008, 12/01/2009, 23/01/2009, 30/01/2009, 06/02/2009, 13/02/2009, 17/02/2009, 20/02/2009, 16/03/2009, 19/06/2009, 12/04/2010, 16/04/2010, 28/05/2010 y 18/06/2010, respectivamente por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia la entrega del niño de autos por su progenitora a su padre, a los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido. (Folio 265 y 266, 279 y 280, 282, 288 y 289, 294, 324, 337, 345, 345, 350, 361, 414, 435 y 436, 483, 497, 507, 510, 514, 516, 517, 528, 621, 725, 785, 789, 803, Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.4) Actas levantadas en fechas 16/10/2009 y 23/10/2009 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la cual se observa que compareció al Circuito la madre en compañía del niño a los fines de la entrega correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido, siendo que la misma se retiro por cuanto el padre no había llegado a las instalaciones. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.5) Actas levantadas en fechas 24/10/2008, 21/11/2008, 09/12/2008, 12/11/2008, 16/01/2009, 03/04/2009, 06/07/2009, 10/07/2009, 14/08/2009, 02/10/2009, 23/10/2009, 20/11/2009, 29/01/2010, 05/03/2010, 19/03/2010, 26/03/2010, 09/04/2010, 04/06/2010, 12/07/2010, 25/08/2010, 26/08/2010, 31/08/2010, 24/09/2010, 14/02/2011, 18/02/2011, 25/02/2011, 04/03/2011, 02/05/2011, 13/05/2011, 23/05/2011, 17/06/2011 y 08/07/2011, respectivamente, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia el incumplimiento por parte de la progenitora respecto del Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido. (Folio 432, 449, 451, 456, 495, 549, 626, 646, 661, 663, 684, 685, 706, 718, 720, 721, 722, 724, 791, 817, 858, 859 y 860, 867, 911, 912, 953, 965, 1016, 1021, 1023, 1027, 1031, Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.6) Informe de Seguimiento de la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. De dicho informe se pueden observar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Reviste especial consideración, la afectación que genera el régimen de Convivencia Familiar establecido en la actualidad para el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dado que altera su normal desenvolvimiento escolar y su posibilidad de vincularse socialmente con compañeros y/o asistir a actividades especiales dentro de la Institución o fuera de ella. Es importante destacar la necesidad afectiva que tienen los niños y niñas de compartir tiempo libre con ambos padres (fines de semana) los cuales deben ser otorgados a ambos en igualdad de condiciones. Evaluación médica integral para (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien presenta un desarrollo pondoestatural por debajo del P50 de su grupo etario. (La madre mostró exámenes de laboratorio recientes en fecha 30-03-09. Evaluación por el área de Terapia de Lenguaje dado sus fallas articulatorias en el desarrollo del lenguaje expresivo. (La madre solicitó referencias telefónicas de profesionales en esta área en fecha 30-03-09. Orientación psicológica para ambos padres quienes parecieran tener dificultades para apartarse del conflicto de forma permanente generándoles esta situación, afectación en sus ámbitos personales y laborales. Evaluación psicológica y psiquiátrica para el Sr. Freddy Aguilera en aras de garantizar la igualdad de condiciones de la madre, Sra. Margiory Fiore quien fue evaluada por esta oficina”. (Folio 550 al 553, Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.7) Reportes de fechas 04/03/2011, 02/05/2011, 13/05/2011, 23/05/2011, 20/06/2011, 13/07/2011 y 27/09/2011, respectivamente suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual se dejó constancia del traslado realizado por el ciudadano FREDDY AGUILERA, debidamente acompañado de la Trabajadora Social, Psicólogo y Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hasta la residencia de la progenitora del niño de autos, a los fines de dar cumplimiento el Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido, el cual no pudo ser cumplido. (Folio 964 y 965, 1017 y1018, 1022, 1024, 1028, 1029, 1032 y 1033, 1114, Segunda Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Constancia de Residencia, suscrita en fecha 09/12/2011, Directora del Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, a través de la cual se constata que la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, tiene su domicilio fijado en Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, Casa Nº 263, Municipio Maturin del Estado Monagas. (Folio 04, Tercera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Constancia de Trabajo, suscrita por el Gerente de Operaciones y Recursos Humanos de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C. A., a través de la cual se constata que la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, presta sus servicios en esa empresa desde el día 15/09/2011, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. (Folio 05, Tercera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose con esta prueba que la referida ciudadana se encuentra en el ciudad de Maturín.

8) Constancia de Estudio, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor, Maturín, Estado Monagas, en fecha 16/01/2012, de la cual se constata que el niño de autos fue inscrito en dicha institución para cursar 1er Grado de Educación Primaria correspondiente al período 2011-2012. (Folio 08, Tercera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que la progenitora del niño le ha garantizado su prosecución escolar en la ciudad de Maturín.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORMES:

1) Comunicación de fecha 19/02/2010, suscrita por la Dirección del Instituto Educacional Andrés Bello, a través de la cual remiten relación de inasistencias del estudiante de Educación Inicial, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente a los meses de Septiembre 2009, en los días 28, 29 y 30, y en el mes de Octubre del año 2009, los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 14, 15, 16, 23, 27, 28, 29 y 30, respectivamente. (Folio 75 y 76, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con estas pruebas el record de inasistencias del niño de autos a su colegio, en los meses de septiembre y octubre de 2009

2) Comunicación de fecha 19/01/2012, suscrita por la Dirección del Instituto Educacional Andrés Bello, a través de la cual informan que el niño de autos fue retirado de esa institución y dicho retiro fue formalizado en fecha 30/09/2011. (Folio 24, Tercera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le otorga valor probatorio apreciando con las otras pruebas que anteceden, que el niño fue retirado de la Institución Escolar, por cuanto se mudó con su mama a la ciudad de Maturín, insertándole en esta ciudad en otra institución garantizándole así el derecho a la educación.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estable el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de ese Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo XII de este Título. Ahora bien, el presente asunto lo inició el ciudadano, FREDDY AGUILERA, progenitor del niño de autos, a los fines que fuera sancionada la ciudadana, MARGIORY FIORE COLMENARES progenitora del referido niño, por cuanto según sus dichos, le estaba conculcando el derecho a la educación de su hijo, ya que en los meses de septiembre y octubre de 2009 había asistido solo 7 días a la Institución escolar, ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público que el niño de autos, es hijo de los ciudadanos, FREDDY AGUILERA y MARGIORY FIORE COLMENARES, partes en el presente asunto, de lo cual se infiere la legitimación activa y pasiva establecida en los artículos 215 y 291 de la LOPNNA.

Es preciso señalar el ámbito normativo que regula el Derecho a la Educación, a los fines de verificar si el mismo se transgredió por la progenitora del niño, ciudadana, MARGIORY FIORE COLMENARES, para ello me permito citar la normativa constitucional y la normativa especial, de la siguiente manera:

El artículo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria (…) El Estado, con la participación de las familias, y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley…” Luego, el articulo 103 de la misma Constitución indica “…Toda persona tiene Derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde maternal hasta el nivel diversificado (…)

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), de la siguiente manera:

Artículo 53.Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin. Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables.
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, luego, en relación a las infracciones y sanciones, materia sobre la cual trata el presente asunto, la ley especial indica en específico, lo siguiente:

Artículo 226. Violación del derecho a la educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.). La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

Ahora bien, del estudio del expediente se procede a la revisión del acervo probatorio y siendo que se debe verificar en primer lugar las inasistencias del niño de autos a su lugar de estudio, se observa la prueba de informes relativa de Comunicación de fecha 19/02/2010, suscrita por la Dirección del Instituto Educacional Andrés Bello, a través de la cual remitieron relación de inasistencias niño de autos, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2009, de igual forma se observaron de la pruebas promovidas por la demandada algunas justificaciones, la cuales se les otorgo valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, al respecto quien Juzga verifica que en el mes de septiembre el niño no asistió a clases los días lunes, 28, martes 29 y miércoles 30, no habiendo del cúmulo probatorio justificación para estas tres inasistencias, no obstante en esa misma semana, el día jueves 1 de octubre el niño asistió a consulta pediátrica, por cuanto presentaba Rinitis Alérgica y Croup Probable etiológica alérgica, por ende, se podría inferir que esa semana el niño estaba iniciando un cuadro alérgico y por ello la madre no lo llevo al colegio esos tres días, considerando esta Juzgadora estos días como justificados.

En cuanto al mes de octubre de 2009 consta que los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 de Octubre de 2009 no asistió a clase pero consta Informe Médico que indica que asistió a consulta los días 02 y 06 de Octubre y recipes que avalan dicha información indicando un tratamiento de siete (07) días y la conveniencia de no llevarlo al Colegio, ni a ningún otro ambiente, por lo tanto se considera justificado médicamente la inasistencias estos 7 días. El día 12 de Octubre de 2009 fue feriado, los días 14 y 15 de octubre consta que inasistió a clases, no verificándose de las pruebas aportadas los motivos de las inasistencias en estos dos días, el día 16 de octubre el niño no asistió a clase, sin embargo consta acta cursante al folio 667, levantada en fecha 16/10/2009 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la cual se observa que compareció a este Circuito la madre en compañía del niño a los fines de la entrega correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido, siendo que la misma se retiro por cuanto el padre no había llegado a las instalaciones e indico que tenia otros compromisos, el día 23 de Octubre de 2009 el niño no asistió a clase, sin embargo consta acta cursante al folio 684, levantada en fecha 23/10/2009 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la cual se observa que compareció a este Circuito la madre en compañía del niño a los fines de la entrega correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido, siendo que la misma se retiro por cuanto el padre no había llegado a las instalaciones, por lo tanto estos dos días se consideran justificados por cuanto la progenitora estaba dando cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de su hijo, en relación a los días 27, 28, 29 y 30 de Octubre de 2009 el niño no asistió a clases, no se indicaron los motivos, sin embargo consta Informe Médico de fecha 31/10/2009, suscrito por la Dra. Rosario Ollarves Martínez, Médico Pediatra del Hospital Clínicas Caracas, del cual se observa que el niño de autos asistió a consulta por presentar tos de un mes y medio de evolución, ordenándosele el consumo de antibióticos, infiriendo que desde el martes 27 hasta el viernes 30, el niño decayó por su padecimiento alérgico y por ende la madre se tuvo que trasladar a caracas para su tratamiento, por lo que esta Juzgadora considera justificado estos días.

De lo anterior se desprende que las inasistencias injustificadas del niño, fueron dos días en el mes de octubre, en concreto los días 14 y 15 de octubre de 2009. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en relación a la norma invocada por el actor, el legislador indica que va dirigida a toda persona que impida indebidamente la inscripción, o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, al respecto no constan elementos probatorios que demuestren que la demandada, ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, haya impedido indebidamente la inscripción, o ingreso de su hijo a su institución de educación, o su permanencia en el mismo, por otro lado; continua a misma norma indicando que la multa señalada se aplicará también, al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello. Al respecto se observa que el niño para la época se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Educacional Andrés Bello y que en el mes de octubre presentó un cuadro de Rinitis Severa que la progenitora inclusive tuvo que trasladarse a consulta médica en la ciudad de Caracas, asimismo cabe señalar conforme a la prueba de informes relativa de Comunicación de fecha 19/01/2012, suscrita por la Dirección de dicha institución educacional, que el niño de autos fue retirado y dicho retiro fue realizado por la madre notificado vía electrónica en fecha 28/09/2011 y formalizado en fecha 30/09/2011; igualmente consta que la progenitora garantizo la prosecución escolar de su hijo durante el período escolar 2011/2012 en la ciudad de Maturín conforme a la constancia de estudio incorporada al cúmulo probatorio. Ahora bien, esta Juzgadora constató de lo probado en autos, que apenas el niño inasistió a clases dos días de forma injustificada durante el mes de Octubre, los restantes días no asistió por cuanto el niño presentó un problema de salud ya referido con anterioridad, por otro lado, establecen las Normas de Convivencia del Colegio, que cuando los niños presentan enfermedades o presenta algunos síntomas es conveniente no llevarlo al colegio de hecho si se lleva al colegio el representante es notificado para que proceda a su retiro, esto en beneficio de los demás niños que asisten al colegio para evitar cualquier tipo de contagio, independientemente de la enfermedad y a fin de evitar que el propio niño agrave procurando su reposo, ese hecho es conocido entre padres y representantes de todo colegio; por otra parte de las actas se observó que para la época también se presentó un hecho notorio como lo fue la Gripe H1N1 lo cual generó alarma entre las comunidades para evitar contagio ante cualquier síntoma.

En este orden de ideas, se repite que la norma en comento también indica que la multa señalada se aplicará también, al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello, al respecto se indica que una de las formas existentes para haber requerido a la madre el aseguramiento del derecho a la educación del niño en caso de que existieren presunciones sobre la violación de tal derecho, o de que en vista de no existir comunicación entre los padres, una manera de lograr obtener de la madre la explicación de los motivos de inasistencia de los mismos era mediante la solicitud de una Medida de Protección dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del lugar donde tuviera la residencia el niño, esto por cuanto los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, dicho lo anterior, no se desprende de autos, que la madre demandada haya sido requerida previamente, por medio del órgano administrativo correspondiente, para el aseguramiento del derecho a la educación o cualquier otro por cuanto no constan en autos, datos sobre algún procedimiento administrativo aperturado.

Hechas todas las consideraciones anteriores, no se desprende de autos, que las inasistencias del niño al colegio sean graves, sino que mas bien las mismas se originaron por condición medica del niño o por las entregas del mismo en relación al régimen de convivencia familiar supervisado existente para el momento; por otro lado se observo que actualmente se encuentra escolarizado y la madre no fue requerida por medio del órgano administrativo correspondiente, con anterioridad, por lo tanto no existen elementos suficientes para considerar que la madre se encuentre incursa en una violación de derechos en relación a su hijo, y por consiguiente no se establece sanción alguna por lo que la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, en vista del principio de primacía de la realidad, y del interés superior del niño de autos, se insta a ambos padres a reflexionar y mejorar sus relaciones interpersonales y mantenerse en contacto e informarse oportunamente sobre todas las actividades en relación a su hijo, quien fue fruto del amor que existió entre ambos para que el pueda ofrecer a sus propios hijos, algún día, todo lo que ha recibido de sus padres.

V. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, incoada por el ciudadano FREDDY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.880.939, representado por la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.157, representada por los Abogados Jorge Chacon, Jorge Vera y Clemente Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.864, 115.870 y 118.686, respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por los motivos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez



Exp: OP02-F-2009-000009