REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000466

DEMANDANTE: GIUSEPPE BERGAMINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.181.402, asistido por los Abogados CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ y YARIT CAURO inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 161.358, respectivamente.
DEMANDADO: DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.826.179, asistida por la Defensa Pública Primera de Protección.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE BERGAMINI, en contra de la ciudadana DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS. En el escrito libelar, el demandante señalo que en fecha 22-01-2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes identificada, de cuya unión matrimonial, procrearon a los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo manifestó que después de 02 años de matrimonio, su cónyuge empezó a desatender el hogar, debido a su actitud de fiestas y copas, debido a las discusiones que se fueron presentando, su cónyuge abandono el hogar; posteriormente regreso pero no hubo cambio en su actitud, por lo que los problemas entre ambos se hicieron frecuentes, hasta el día 20-01-2006, fecha en la cual la demandante abandono definitivamente el hogar conyugal, llevándose a los niños con ella. En razón de lo expuesto, es que el ciudadano GIUSEPPE BERGAMINI, demando a la ciudadana DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, en divorcio, invocando las causales Nros 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, estableciendo igualmente las instituciones familiares a favor de sus hijos, solicitando que en lo referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se mantuviese lo establecido en el acuerdo homologado en fecha 28-09-2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto OP02-J-2010-000760.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 26 de Julio de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó la notificación de la demandante, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, se efectuó en los términos establecido en la misma.
Consta que en fecha 25 de Octubre de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Noviembre de 2011, se recibió de la parte actora, su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 11 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 10-11-2011 venció el lapso probatorio.

El día 28 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, a quienes se le cedió la palabra, solicitando la demandada, la prolongación de la audiencia, a fin de llevar a su hijo al medico, el cual se encontraba con quebranto de salud, e igualmente comparecer asistida de abogado. Visto lo solicitado por la demandada, se acordó la prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos, a quienes se les cedió la palabra. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto resolución, respecto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos. Concluida la fase de sustanciación, en esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 7 de marzo de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante y en virtud del reposo pre y postnatal otorgado a la Jueza de Juicio, se aboco la Jueza Suplente designada y al ser infructuosa la notificación de la parte demandada procedió a oficiar al CNE, no obstante al reincorporarse la Jueza de Juicio y tener conocimiento de la causa, fijo por auto el 29 de enero de 2013 la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante ese día compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, en consecuencia se difirió el acto para el 26 de febrero de 2013, designándose Defensor Público, consta que el día fijado para la audiencia comparecieron ambas partes debidamente asistidas, y el acto se celebró conforme al 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMINI y DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 12, folio 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente año 2003, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22-01-2003. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1609, folio 449 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13-02-2002 y que es hijo de los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMINI y DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 881, folio 302 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 20-03-2004 y que es hijo de los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMINI y DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención correspondiente al asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2010-000760, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual consta que los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMINI y DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, establecieron los siguientes acuerdo: Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a sus hijos a la residencia donde estos habitan con su progenitora los días LUNES Y VIERNENS: desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. debiendo hacer el retorno el mismo día a las 7:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Deberá tener previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a los niños a sitio distinto al de la residencia. Ambos padres compartirán alternamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.500,oo) mensuales, esta cantidad será cancelada en (BF.250,OO) QUINCENALES, que será entregado en efectivo. De igual forma el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Calzado vestido, útiles escolares, uniforme Escolar, Guardería o Colegio, medicinas, exámenes de laboratorios, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requieran sus hijos. Así mismo el padre aportará la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bf.500,oo), anualmente por concepto de Bono de fin de año, para lo que pueda requerir su hijo por concepto de Ropa calzado y juguetes.” (Folios 30 al 327). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos ADOLFO VALVERDE, DORIS ALEJANDRA GOMEZ y YUBER JOSE PINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V E-83.994.046 y V-13.726.301 y V-11.539.797, respectivamente, de los cuales los dos primeros de los mencionados comparecieron y fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, el ciudadano, GIUSEPPE BERGAMINI demandó a la ciudadana, DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, por la causal segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GIUSEPPE BERGAMINI y DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, así como la filiación de sus dos hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Asimismo la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, no obstante la parte demandada no contestó la demanda en su contra, ni probo nada a su favor en el lapso legal previsto en la ley, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, ADOLFO VALVERDE, DORIS ALEJANDRA GOMEZ en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto al hecho que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIUSEPPE BERGAMINI y DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, asimismo en el hecho que la referida ciudadana abandonó el hogar conyugal, hechos que se valoran ampliamente por cuanto no hubo contradicción en las declaraciones rendidas, considerando quien suscribe que la ciudadana, DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se observa que con las pruebas aportadas y con las testimóniales evacuadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE

Declarado con lugar el divorcio, esta Juzgadora deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, quedó establecida en el expediente signado con la nomenclatura N° OP02-J-2010-000760 mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 28-09-2010, emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento o a su revisión de ser el caso. En consecuencia se acuerda levantar las medidas provisionales dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, referente a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos

IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano GIUSEPPE BERGAMINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.181.402, representado por el ABG. CRUZ DANIEL CARREÑO y la ABG. YARIT CUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 42.736 y 161.358, respectivamente, en contra de la ciudadana DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.826.179, debidamente asistida por el Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, GIUSEPPE BERGAMINI y DESIRE DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS, ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el acta Nº 12, folio 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente año 2003.
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, quedó establecida en el expediente signado con la nomenclatura N° OP02-J-2010-000760 mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 28-09-2010, emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. En consecuencia se acuerda levantar las medidas provisionales dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, referente a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez




Exp: OP02-V-2011-000466 Sentencia Nro: 43/2013