REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000220

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.014.753, asistido por la Abg. JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.309.
DEMANDADA: YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.676.412.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, en contra de la ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS. En el escrito libelar, el demandante señala que desde mayo de 2010 se vio obligado a solicitar por ante la extinta Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal, de este Circuito Judicial, la separación del hogar común por haberse visto agredido de manera reiterada por la demandada, a través de injurias y actitudes agresivas hacia su persona, sin justificación alguna, fundamentado la presente demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo señaló lo correspondiente a las Instituciones Familiares.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 18 de abril de 2011, se admitió el presente asunto y se acordó ejercer el Despacho Saneador a los fines de que el demandante consigne copia certificada del acta de matrimonio. Asimismo en fecha 01 de julio de 2011 se dictó auto ordenando la notificación de la demandada, ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, y de la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.

Consta en autos que en fecha 04 de agosto de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse practicado la notificación de la demandada en los términos indicados. Por consiguiente, en fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidas. En tal sentido las partes estuvieron de acuerdo en establecer de las Instituciones Familiares del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre y el padre ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar en la forma que se estableció en acuerdo celebrado ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2011, en el asunto signado con el N° OP-V-2011-000394 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, no pudiendo las partes llegar a ningún acuerdo respecto a la Obligación de Manutención. Por igual se dejó constancia de estar presente en el acto el referido niño, quien ejerció su Derecho de Opinar y ser Oído, en consecuencia a lo expuesto por las partes se entendió contradicha la presente demanda, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de octubre de 2011, se Homologaron los Acuerdos Conciliatorios suscritos por las partes en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en referencia a las Instituciones Familiares señaladas. Asimismo, el día 08 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora del presente asunto. Consta en autos que, en fecha 11 de noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 10-11-2011 culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda, respectivamente, no habiéndose constatado consignación de Contestación a la presente demanda por parte de la demandada, ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS.

Consta en autos que en fecha 23 de noviembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de otro elemento probatorio, se acordó prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la resulta de la información requerida a la entidad Bancaria Banco del Tesoro.

En fecha 24 de mayo de 2012, se da por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) a los fines de la remisión del presente asunto y sea itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el 13 de noviembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 26 de septiembre de 2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por auto dictado el día 02 de octubre de 2012 fijó para el día 26 de febrero de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictando el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Simple y Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ e YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, suscrita por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo N° 02, de fecha 26-08-2004, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-08-2004. (Folios 03 al 04 – 11 al 12 - 29 al 30 y 67 al 68). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 62, Folio 72, de fecha 14-04-2005, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17-02-2005 y que es hijo de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ y YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS. (Folios 05, 10, 66 y 84 ). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias simples de expediente signado con la nomenclatura N° OP02-J-2010-000344, relativo a la Solicitud para Autorización de Separación del Hogar, a favor del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en donde se declaró en fecha 17-06-2010 con lugar la solicitud y se le autoriza al solicitante a separarse del hogar conyugal y el día 21-06-2010 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS. (Folios 06 al 09 – 13 al 22 – 61 al 80). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copias simples de expediente signado con la nomenclatura N° OP02-V-2011-000394, relativo a la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, en contra de la ciudadana DEL VALLE MOYA VARGAS, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en donde se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “ EL PADRE PODRA COMPARTIR CON SU HIJO LOS FINES DE SEMANAS ALTERNOS A PARTIR DEL SABADO A LA 1:00 PM PARA LO CUAL LO BUSCARA EN EL HOGAR MATERNO Y LO REGRESARA EL DOMINGO A LAS 5:00 PM EN DICHO HOGAR, DE IGUAL MANERA EL HIJO PODRA COMPARTIR EL DIA DEL PADRE O DE LA MADRE CON EL PROGENITOR RESPECTIVO, Y EN EL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO PODRA DISFRUTAR EL PADRE CON EL HIJO DURANTE EL DIA Y EN LA TARDE CON LA MADRE, EN RELACION A LAS VACACIONES ESCOLARES SERAN DISFRUTADAS POR EL NIÑO CON CADA PROGENITOR QUINCE (15) DIAS CON CADA PADRE EN FORMA ALTERNA HASTA CUMPLIR EL PERIODO TOTAL DE VACACIONES, SALVO QUE SE PRESENTE ALGUN VIAJE QUE AMERITE UN TIEMPO MAYOR DE DISFRUTE CON EL HIJO, CASO EN EL CUAL AMBOS PROGENITORES LO RESOLVERAN DE MUTUO ACUERDO, ASIMISMO AMBOS PADRES ACUERDAN QUE PARA EL CASO DE PRESENTARSE ALGUN INCONVENIENTE EN LA EJECUCION DE ESTE ACUERDO SE NOTIFICARA TELEFONICAMENTE DE INMEDIATO TAL SITUACION AL OTRO PROGENITOR, EN CUANTO A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA O CUALESQUIER OTRO DIA NO LABORABLE O FESTIVO QUE TENGA EL NIÑO SERA DISFRUTADO EN FORMA EQUITATIVA CON CADA PROGENITOR SALVO QUE SE PRESENTE ALGUN VIAJE QUE AMERITE UN TIEMPO MAYOR DE DISFRUTE CON EL HIJO, CASO EN EL CUAL AMBOS PROGENITORES LO RESOLVERAN DE MUTUO ACUERDO. EN RELACION A LOS DIAS NAVIDEÑOS AMOS PADRES ACUERDAN QUE ESTE AÑO EL PADRE COMPARTIRA CON SU HIJO DESDE EL DIA SIGUIENTE DE INICIO DE LAS VACACIONES HASTA EL 25 DE DICIEMBRE Y DESDE EL 02 AL 05 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE, ESTAS FECHAS SERAN ALTERNADAS ENTRE LOS PROGENITORES EN LOS AÑOS SIGUIENTES. NO OBSTANTE, LO ANTES EXPUESTO AMBOS PADRES MANTENDRAN COMUNICACIÓN PERMANENTE YA SEA TELEFONICAMENTE O POR INTERNET A FIN DE ESTAR INFORMADOS SOBRE SU HIJO PARA LO CUAL UTILIZARAN TERMINOS RESPETUOSOS. ES TODO.” El acuerdo suscrito fue Homologado en esa misma fecha. (Folios 81 al 105). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Contrato de Préstamo suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, en calidad de “El DEUDOR” y la sociedad mercantil “Agua Mineral Tremonti, C.A.”, en calidad de “EL ACREEDOR”, en donde se evidencia el siguiente acuerdo de pago: “El deudor reconoce por medio del presente instrumento legal que posee una OBLIGACION DE PAGO con El Acreedor por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) (…)Acuerdo de pago: A. La obligación deberá ser pagada en CUATRO (04) años contados a partir del 01 de Julio de 2011; B. La obligación será paga con 16 Letras de Cambios a un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 15.625,00), cada una cuyo vencimiento será trimestral; C. Los pagos deberán ser consecutivos hasta el finiquito de la deuda, en el tiempo establecido en el punto “SEGUNDO” literal A del presente contrato”. (Folio 108). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una de las partes intervinientes en el presente juicio, ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le ortiga valor probatorio desprendiéndose la deuda que contrajo la parte actora, asimismo en la oportunidad e la audiencia de juicio consta que quien Juzga le pregunto a la parte actora si aun trabajaba con dicha empresa, señalando la parte que no, que aun se encuentra pagando la deuda, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme al 479 de la LOPNNA.

6) Copia simple de Estado de Cuenta de Consulta de Préstamos - Saldos, suscrito por el Banco del Tesoro, en fecha 20-09-2011, en donde se evidencia que el cliente N° 7230675, ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, posee un crédito por un monto original de Bs. 204.475,00 de fecha 20/10/2009 pagadera en un plazo de 30 años. (Folio 109). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se otorga valor probatorio verificando con dicha prueba que el actor tiene una deuda hipotecaria de un inmueble destinado a vivienda principal.

7) Copia simple de Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-10-2009, bajo el N° 50, folios 411 al 421, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del 2009, en donde se evidencia la compra por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, de un inmueble destinado a vivienda principal, a través de un préstamo hipotecario a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, por la suma de Bs. 204.475,00. (Folios 110 al 118). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Comunicación de fecha 04-05-2012, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, Banco Universal, en donde remiten información aportada por la Gerencia General de Crédito de esa Institución Financiera, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, posee un Crédito Hipotecario liquidado en fecha 20-10-2009, por la cantidad de Bs. 204.475,00 a un plazo de 30 años, el cual presenta 12 cuotas vencidas a la fecha, consignando a su vez plan de pago y situación deudora del precitado ciudadano, de donde se desprende que al 30-04-2012, la parte actora del presente asunto debe al Banco del Tesoro, por este concepto la cantidad de Bs. 213.759,41. (Folios 146 al 159). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental la deuda por credito hipotecario que recae en la parte actora sobre un inmueble destinado a vivienda principal.

2) Comunicación de fecha 06-06-2012, emanada de la Consultoría Jurídica de La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirigida al Presidente del Banco del Tesoro, Banco Universal, en donde se le solicita información sobre si el ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, posee crédito hipotecario en esa institución, debiendo detallar en caso afirmativo, los montos adeudados por tal concepto y estado de cuenta actualizado del mismo. (Folio 165). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio verificando las diligencias administrativas institucionales para requerir lo solicitado por el Tribunal.

3) Comunicación de fecha 14-06-2012, emanada de la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias del Banco del Tesoro, Banco Universal, en donde se aporta información sobre las cuentas o cualquier otro instrumento financiero que posee el ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, por ante esta Entidad Financiera. De los anexos consignados se desprende lo siguiente: el ciudadano antes mencionado posee cuenta corriente N° 0163-0401-82-4013002918 con saldo neto de Bs. 1.124,97 y disponible de Bs. 0,00; cuenta FAOV N° 0163-0401-81-4014000330 con saldo neto de Bs. 1.800,00 y disponible de Bs. 1.800,00; y préstamo N° 401800000050 con un saldo total de Bs. 213.042,46. (Folios 168 al 180 – 183 al 192). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando la cantidad de dinero que tiene la parte actora en dicha institución bancaria.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos JUAN GABRIEL SUAREZ, AUGUSTO SALAZAR, JULIO CÉSAR ÁLVAREZ CASTILLO, FÉLIX ALBERTO ROJAS PERNIA y JENNIS DEL VALLE VELÁSQUEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.690.057, V-11.852.837, V-5.474.396, V-10.549.718 y V-9.423.553, respectivamente, de los cuales los dos primeros de los mencionados comparecieron y fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano, JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, demandó a la ciudadana, YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, por la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ e YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, así como la filiación de su hijo, de siete (07) años de edad.

Ahora bien, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, no obstante la parte demandada no contestó la demanda en su contra, ni probo nada a su favor en el lapso legal previsto en la ley, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas, el primero de los testigos ciudadano, JUAN GABRIEL SUAREZ, respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, y la repreguntas formulada por el abogado de la parte demandada, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ e YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, que en fecha 17/06/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autorizó al ciudadano JOSE RAMON EVANS GONZALEZ para separarse del hogar fundamentado en los excesos por parte de la ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA, asimismo refirió que el ciudadano JOSE RAMON EVANS GONZALEZ le hizo comentarios sobre la situación de la cual vivía y era objeto durante la relación matrimonial que sostenía con la ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA.

En relación al segundo testigo, ciudadano AUGUSTO SALAZAR, respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, y la repreguntas formulada por el abogado de la parte demandada, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ e YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, y que desconocía que en fecha 17/06/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autorizó al ciudadano JOSE RAMON EVANS GONZALEZ para separarse del hogar fundamentado en los excesos por parte de la ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA, señalando que no tenía conocimiento de los problemas de los ciudadanos ni nada que pudiese suceder en la vida intima de ellos.

El Tribunal respecto al primer testigo, observa que éste tiene conocimiento de los hechos de forma referencial, deposición que no generó en quien juzga convicción respecto al hecho que se trata de probar, en relación a los supuestos Excesos, Sevicia e Injurias Graves por parte de la ciudadana, YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS contra su cónyuge. Asimismo advierte quien Juzga que indistintamente que se haya declarado con lugar una separación del hogar por la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil por un tribunal competente, no opera esta sentencia como una prueba anticipada, es por lo que debe demostrarse en esta causa contenciosa la causal invocada con cualquier género de pruebas, todo conforme al criterio sustentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2009, Expediente 09-0124.

El Tribunal respecto al segundo, observa que el mismo, no tiene conocimiento de de los problemas de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ e YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, ni nada que pudiese suceder en la vida intima de ellos, por lo que quien Juzga no valora esta deposición.-

En consecuencia, estas deposiciones no demostraron la causal invocada, no generando en esta juzgadora convicción respecto a la misma, por lo tanto esta demanda forzosamente no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE

No obstante y a pesar de haberse declarado sin lugar el divorcio, considera quien Juzga en pro de garantizarle al niño de autos, quien cuenta con 7 años de edad sus derechos y necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, es por lo que esta Juzgadora dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención a favor del referido niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los siguientes parámetros:

Se establece la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), monto que ofreció el obligado alimentario en el escrito libelar, los cuales deberán pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes, equivalentes al 48,87% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Igualmente se establece una (1) bonificación especial, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijado, por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de julio, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su hijo, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificación especial, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ a partir del mes de marzo de 2013, en la cuenta personal correspondiente a la ciudadana, YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, quien deberá aportarla en autos, no obstante, hasta tanto no conste el numero de cuenta de la referida ciudadana, el obligado alimentario deberá pagar las cantidades fijadas en efectivo con el correspondiente recibo de pago.

Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la sentencia in extenso. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Obligación de Manutención o Divorcio y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de obligación de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.014.753, asistido por la Abg. JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.309, en contra de la ciudadana YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.676.412, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: Se deja claro que la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: Se dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención a favor del referido niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los siguientes parámetro: Se establece la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales deberán pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes, equivalentes al 48,87% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece una (1) bonificación especial, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijado, por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de julio, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su hijo, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificación especial, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JOSÉ RAMÓN EVANS GONZALEZ a partir del mes de marzo de 2013, en la cuenta personal correspondiente a la ciudadana, YSAMIR DEL VALLE MOYA VARGAS, quien deberá aportarla en autos, no obstante, hasta tanto no conste el numero de cuenta de la referida ciudadana, el obligado alimentario deberá pagar las cantidades fijadas en efectivo con el correspondiente recibo de pago. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la sentencia in extenso. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Obligación de Manutención o Divorcio y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de obligación de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez



Exp: OP02-V-2011-000220 Sentencia 44/2013