REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000224
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 13.192.138.
DEMANDADO: FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.920.797.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, contra el ciudadano FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO. En el escrito libelar presentado se señaló que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE asistió a la sede de la Defensoría manifestando que de su unión matrimonial con el ciudadano FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, procreó al niño de autos. Asimismo manifestó que en fecha 19-12-2011 fue dictada sentencia de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en la cual se homologaron las Instituciones Familiares, las cuales el demandado ha incumplido de manera parcial, obviándose además la patología clínica del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien presenta trastorno por déficit de atención e hiperactividad subtipo hiperactivo, razón por la cual toma medicamentos permanentemente además de contar con una dieta rigurosa. La demandante, discriminó los gastos mensuales aproximados requeridos por el referido niño, de la manera siguiente; Alimentación: Un mil cien Bolívares exactos (Bs. 1.100,00); Colegio y Transporte: Quinientos cincuenta y cinco Bolívares exactos (Bs. 555,00); Ropa y Calzado: Ciento cincuenta Bolívares exactos (Bs. 150,00); Especialistas: Ciento cincuenta Bolívares exactos (Bs. 150,00); Exámenes Médicos: Cien Bolívares exactos (Bs. 100,00); Consultas Médicas: Un mil ciento cincuenta Bolívares exactos (Bs. 1.150,00); Tratamiento Médico Permanente: Un mil ochenta y siete Bolívares con 87/100 ctms. (Bs. 1.087,87); Envíos de Medicinas: Doscientos cuarenta Bolívares exactos (Bs. 240,00); lo cual asciende a un total mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.532,07) mensuales, solicitando la parte actora se fije la Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a una cantidad NO menor de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.270,00), la cual deberá pagar el demandado de manera mensual, además del aporte de dos bonificaciones especiales equivalentes cada una a dos mensualidades de la Obligación de Manutención, una en el mes de Septiembre para cubrir gastos derivados del inicio del año escolar y otra en el mes de Diciembre para cubrir gastos con ocasión de las festividades decembrinas. Por igual, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, solicitó se acuerde medidas provisionales que ha bien tenga a favor de su hijo, especialmente el embargo de la prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente de veinticuatro (24) mensualidades o mas por concepto de manutención, al igual que se acuerde una pensión provisional de obligación de manutención, mientras no se decida la definitiva a favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado y de la Representante del Ministerio Público, en referencia a la medida solicitada por la parte actora, se indicó que el Tribunal se pronunciaría por auto separado, una vez fuese llevada a cabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que la notificación del demandado se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Se dejó constancia que se le garantizó al niño de autos, su Derecho a Opinar y Ser Oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretó Medida Cautelar, por lo que se estableció como monto por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00) mensuales, luego, en esa misma fecha se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar

Consta en autos que en fecha 13 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE. Asimismo el día 20 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 19-06-2012 culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la única asistencia de la parte demandante, debidamente asistida, luego se procedió analizar los elementos probatorias que constaban en autos y siendo que no se requería de la materialización de otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose por auto dictado en fecha 02 de julio de 2012 la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

El día 06 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente encargada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 17 de octubre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y por cuanto se reincorporó la Jueza de Juicio a sus labores vencido el permiso pre y post natal otorgado, procedió a abocarse del asunto y reprogramó la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2013, oportunidad que se celebró la audiencia conforme los parámetros consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA, asimismo se dejó constancia la comparencia de la parte actora asistida por la Defensa Pública y se le garantizó al niño su derecho a ser oído.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitaliaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luis Ortega, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 19, Tomo N° 1, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 18-08-2004 y que es hijo de los ciudadanos FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO y MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Informe Médico de fecha 14-11-2011, suscrito por la Dra. Martha Hernández, Neurólogo Pediatra, mediante el cual informa que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad presenta; conducta hiperactiva, habla en exceso, baja tolerancia a las frustraciones, conductas agresivas en ocasiones, hipersensibilizada auditiva, dificultades en el aprendizaje. Diagnosticándose Trastorno por déficit de atención e hiperactividad subtipo hiperactivo. Se sugiere: escuela regular con matrícula estudiantil reducida; dieta libre de gluten y caseína; concerta tabletas de 18 mg.; control neurológico regular; apoyo psicopedagógico 2 veces por semana; apoyo psicológico; terapia ocupacional y terapia del lenguaje. (Folios 08 al 09). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de un tercero experto en neurología pediátrica que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio verificando la patología que presente el niño, lo cual representa un gasto adicional que debe considerarse para establecer la obligación de manutención.

3) Copia simple de Informe Foniátrico de fecha 25-10-2011, suscrito por la Dra. Hilda Fonturvel, Médico Foniatra, adscrita a la Dirección de Educación Especial, Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual sugiere que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por su patología amerita medicación para poder atender en clase estar más tranquilo y poder rendir adecuadamente en sus terapias, por tal razón se agradece la ayuda que puedan prestar, ya que los familiares no cuentan con los recursos económicos para la adquisición de dicho medicamento (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de un funcionario competentes en el ejercicio sus funciones, en el caso concreto un experto foníatra, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando del mismo que el niño requiere una medicación para tratar su patología, lo cual representa un gasto adicional que debe considerarse para establecer la obligación de manutención.
4) Copia simple de Informe Psicopedagógico de fecha 14-10-2011, suscrito por la Lic. Verouschka Gómez Marcano y por la Prof. Adriana López Quijada, Directora y Docente Especialista de la Dirección de Educación Especial, Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual hacen las siguientes recomendaciones y sugerencias sobre el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Recomendaciones: A.C. debe continuar la atención psicopedagógica y neurológica. Se sugiere evaluación psicológica. Reforzar la lectura, normas y hábitos de trabajo. (Folios 11 al 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio sus funciones, en el caso concreto un psicopedagogo, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando del mismo que el niño requiere atención psicopedagógica, lo cual representa un gasto adicional que debe considerarse para establecer la obligación de manutención.

5) Copia simple de Informe Psicológico de fecha septiembre de 2011, suscrito por la Lic. Elizabeth Romero, Psicóloga adscrita a la Dirección de Educación Especial, Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual hace las siguientes recomendaciones sobre el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Recomendaciones: mantener control con los especialistas. Neuropediatra, Psicopedagógo, Psicólogo. Establecer límites en el manejo conductual tanto en el aula como en el hogar. (Folios 13 al 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio sus funciones Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio sus funciones, en el caso concreto un psicólogo, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando del mismo que el niño requiere atención psicológica, lo cual representa un gasto adicional que debe considerarse para establecer la obligación de manutención.

6) Copia simple de Dieta para Paciente con Déficit de Atención e Hiperactividad suscrita por la Dra. Martha Hernández, Neurólogo Pediatra, mediante el señala una lista de Alimentos Prohibidos y Permitidos. (Folio 15). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio verificando que el niño requiere una dieta especial por la patología que presenta, no obstante no se evidencia de la lista algún alimento distinto a los previstos en la canasta básica alimentaria, salvo unas galletas de arroz, marca laura.

7) Copia simple de Recipe Médico, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde se le receta al niño de autos, el medicamento Concerta en tabletas 18 mg por dos meses. (Folio 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de un funcionario competentes en el ejercicio sus funciones, en el caso concreto un médico, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando del mismo que el niño requiere una medicación para tratar su patología, lo cual representa un gasto adicional que debe considerarse para establecer la obligación de manutención.

8) Copia simple de Cotización suscrita en fecha 09/03/2012 por Locatel Automercado de Salud, a nombre del niño de autos, en donde se indica que el costo del medicamento Concerta en tabletas 18MGX30 es de Bs. 756,17, por tanto la cantidad de 2 unidades estaría por el costo de los Bs. 1.512,34 (Folios 17 al 18). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, señalando la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio que el medicamento lo requiere el niño mensualmente y que este aumentó de precio, consignando factura del referido medicamento por 914,96 Bolivares, por lo que esta sentenciadora en pro de garantizar el principio de la primacía de la verdad la incorporó al acervo probatorio, verificando que el niño requiere esta mediación mensual.

09) Copia Simple de Sentencia de Divorcio conforme al Artículo 185-A dictada en fecha 19/12/2011 por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE y FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, en la cual se Homologaron las Instituciones Familiares, en beneficio del niño de autos, fijando la obligación de manutención en 700,00 Bs, no estableciendo lo correspondiente a los gastos que requiera el niño por salud. (Folios 26 al 26). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

10) Legajo de 26 Facturas, suscritas en diferentes fecha del año 2011 y 2012, por concepto de gastos escolares, alimento, gastos médicos y vestido, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales se desglosan de la siguiente manera: 06 facturas por concepto de compra de medicinas, las cuales suman un monto total de Bs. 1.835,54; 05 facturas por concepto de pago de consultas médicas, las cuales suman un monto total de Bs. 1.225,00; 04 facturas por concepto de pago de alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 100,00; 01 factura por concepto de pago de matrícula escolar, mensualidad, seguro escolar, carnet escolar y boletín, la cual suma un monto total de Bs. 903,00; 01 factura por concepto de compra de útiles escolares, la cual suma un monto total de Bs. 73,50; 07 facturas por concepto de pago de envíos por el currier MRW, las cuales suman un monto total de Bs. 420,00; y 02 facturas por concepto de gastos de vestido por la suma de Bs. 290,00, observándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE. (Folios 51 al 59 – 63 al 64). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose que las necesidades de salud del niño de autos son las que suman cantidades de dineros en comparación con las restantes necesidades.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 15-06-2012 por el Jefe de Talento Humano de la Empresa Importadora Canaima, en respuesta a lo solicitado en oficio No. 2.883-12-12, en donde se informa al Tribunal que el ciudadano, FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, presta sus servicios bajo el cargo de técnico en Informática, percibiendo un sueldo de Bs. 1.780,45. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnada ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio evidenciando la capacidad económica del referido ciudadano.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención, fijado mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 19/12/2011 por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual se Homologaron las Instituciones Familiares, en beneficio del niño de autos, fijando la obligación de manutención en 700,00 Bs, en consecuencia deberá esta instancia verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.

De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de la obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo. Ahora bien, como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

De conformidad a lo consagrado en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Se constata de las actas, que el niño cuenta con ocho (08) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este orden de ideas, se desprende del acervo probatorio que el niño presenta una patología denominada, trastorno por déficit de atención e hiperactividad subtipo hiperactivo, en consecuencia se demostró que requiere medicamentos mensuales, costando uno de ellos la cantidad de 914,96 Bolívares, aunado a que el niño debe asistir a consultas psicológicas y psicopedagógicas, desprendiéndose de autos que la progenitora ha tenido que asumir en su totalidad los gastos de salud de su hijo, lo cual es un deber compartido entre ambos progenitores.

En relación a las otras necesidades, se verifica varias facturas, entre ellas una correspondiente al colegio del niño, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE cuanto se paga en la actualidad por el colegio del niño, señalando que 460 bolívares, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, lo cual constituye un gasto adicional que debe tomarse en cuenta para establecer la manutención del niño de autos, asimismo se evidencia una serie de facturas por gastos de alimentación, así como una dieta especial para el niño por su patología, no evidenciando de la lista algún alimento distinto a los previstos en la canasta básica alimentaria, salvo unas galletas de arroz, marca laura. Ahora bien, los gastos por alimentos siempre van a variar dependiendo del monto que ascienda la canasta alimentaria, en este sentido para establecer estos gastos, quien Juzga toma como referencia la canasta alimentaría calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de diciembre de 2012 (mes mas actualizado), un monto de 2085,22 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 417,04 Bolívares mensuales, cantidad que no incluye otros gastos, como, salud, vestido, transporte, colegio etc, los cuales se considerarán igualmente a los fines de revisar el quantum solicitado.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano, FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, el mismo labora en la empresa, Importadora Canaima como técnico informático, percibiendo menos del sueldo mínimo establecido, lo cual llama la atención a quien Juzga, por cuanto es sabido que ninguna persona que labora puede ganar menos que el salario mínimo establecido por el Gobierno, por lo que dudo de la credibilidad de la información aportada en dicha prueba, asimismo la progenitora del niño de autos señaló que el obligado alimentario por su profesión desempeña trabajos adicionales que le generan otros aportes económicos, hechos que no fueron desvirtuados y se toman como ciertos conforme lo consagra en el artículo 472 de la LOPNNA. En relación a la capacidad económica de la progenitora del niño, señaló en la audiencia de juicio, que percibe sueldo mínimo y que labora en una tintorería en el centro comercial AB, en consecuencia cuenta igualmente con recursos para sufragar parte de las necesidades de su hijo, en tal sentido esta Juzgadora para establecer el aumento de la obligación de manutención tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012. Asimismo señalado con anterioridad que la canasta alimentaría para cada persona representa 417,04 Bs mensuales y que la mensualidad del colegio del niño es de 460 Bs y que adicionalmente el niño tiene otras necesidades mensuales, es por lo que esta Juzgadora, aumenta el monto de obligación de manutención a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 58,6% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera de ellas se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la época decembrina y, la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por el niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser descontados en partidas quincenales, por el empleador del ciudadano, FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, a partir del mes de marzo de 2013, y deberán depositarse en la cuenta de ahorro de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, No. 0121-0155-44-0204042739 de la Entidad Bancaria Corp Banca.

Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente decretar Medida Cautelar consistente en el embargo sobre doce (12) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano, FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o liquidación o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral, debiendo el empleador del referido ciudadano, remitir cheque a nombre de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, medida que se dicta a solicitud de la parte actora quien señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el progenitor del niño la amenazó con retirarse del trabajo, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme a lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.

Por último, quien suscribe ordena a la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, a informarse ante el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad ( CONAPDIS) a los fines que procedan a la evaluación del niño, ANGEL DAVID CISNERO PENELLA, para la expedición de un carnet de discapacidad en caso que la patología que presenta el niño lo amerite, en aras de solicitar ayudas económicas en la adquisición de medicamentos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 13.192.138, a favor de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.920.797. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 58,6% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera de ellas se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la época decembrina y, la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por el niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser descontados en partidas quincenales, por el empleador del ciudadano, FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO, a partir del mes de marzo de 2013, y deberán depositarse en la cuenta de ahorro de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, No. 0121-0155-44-0204042739 de la Entidad Bancaria Corp Banca. Ofíciese y cúmplase.
QUINTO: Se decreta Medida Cautelar consistente en el embargo sobre doce (12) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano, FELIX FRANCISCO CISNERO CASTRO a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o liquidación o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral, debiendo el empleador del referido ciudadano, remitir cheque a nombre de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Ofíciese y cúmplase.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA PENELLA URIBE, a informarse ante el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad ( CONAPDIS) a los fines que procedan a la evaluación del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para la expedición de un carnet de discapacidad en caso que la patología que presenta el niño lo amerite, en aras de solicitar ayudas económicas en la adquisición de medicamentos.
SEPTIMO: Se levanta la medida preventiva de Obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 4/06/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia simple de la sentencia en extenso al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que se agregada al asunto Nro: OP02-J-2011-002196, en aras de hacer del conocimiento del Tribunal que fue revisada la obligación de manutención establecida en ese asunto. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000224 Sentencia: 39/2013