REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, Veinticinco (25) de Marzo de 2013
Año 202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000432
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-000432. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos EDGAR HERNANDEZ GONZALEZ y NAIRYM KARINA ROJAS COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.156.333 y V-21.324.486 respectivamente, en beneficio de su hija omitido, de Tres (03) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00.) Mensuales, los cuales entregará a la madre de la niña, fraccionando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00.) los días 17 y 2 de cada mes. Asume el 50% de los gastos extracatedras; notificaran al aperturar cuenta bancaria a favor de la niña. Cubrirá Bono escolar una vez que la niña estudie. Ambos compraran con tiempo los uniformes y útiles, ya que la madre de la niña estudia en la UNEFA medicina y el señor recientemente consiguió trabajo.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija anteriormente identificada, de forma alterna fines de semana, los días sábados y domingos de 11:00 a.m. a 03:00 p.m., en caso de no poderse, las partes se comunicarán y permitirán el siguiente fin de semana.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
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