REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000425

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Rogelio José Velásquez Zabala y Yuxelys Ayari Rodríguez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.827.316 y V-18.114.202 respectivamente, en beneficio de su hija omitido, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre buscara a su hija cada 15 días, el lunes: la retira colegio a las 11:50 AM, debiendo hacer el retorno el día viernes: a las 04:00 PM a la residencia donde la niña habita y convive con su progenitora. Segundo: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso, estudio y alimentación de su hija. Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales, entregados quincenalmente en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) entregados en víveres. Segundo: De igual forma ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de los demás gastos que se ocasionen por concepto de: calzado, vestido, útiles escolares, uniforme escolar, colegio, medicinas, transporte, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera su hija. Asimismo el padre aportara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000) anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que puedan requerir su hija por concepto de: ropa, calzado y juguetes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Con respecto a la Obligación de Manutención solo se homologa en cuanto a las cantidades de dinero ofrecidas pero no así, en cuanto a que sean entregadas en víveres, siendo lo legalmente establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA que la misma sea fijada en una suma de dinero de curso legal, por lo que el padre deberá entregarlas en cantidades líquidas de dinero; y así se establece. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán