REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000240
AUDIENCIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA
En el día de hoy, veinte de marzo de dos mil trece, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Luciana Antonietta Rivero León y los adolescentes OMITIDO, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.992.180, 24.765.995, 26.778.221 y 28.492.440 representados judicialmente por el abogado Gustavo Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.695, mediante la cual ocurren ante esta Autoridad Judicial para solicitar se les declare como Herederos Universales de Luís Maximiliano Rivero Vásquez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 298.968 y falleció el día veintiocho (28) de marzo de 2012 en Barquisimeto, estado Lara. Anunciado el acto a las puertas del Circuito de Protección por el Alguacil, se presentaron los solicitantes, adolescentes OMITIDO, asistidos por su abogado, anteriormente identificado, la ciudadana Cruz Mary León Hernández, madre de los solicitantes, Yelitza Rivero Bernal, hermana de los solicitantes y los testigos, ciudadanas Eucaris Ramona Vásquez Vásquez y Neily Zulaima Carrero Márquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.203.723 y 18.380.894. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Dra. Fanny Luz Márquez, informándose la finalidad de la misma, y de inmediato se concede la palabra a los adolescentes, quienes ratificaron la solicitud; asimismo, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos a tenor de lo establecido en el art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Gustavo Guerrero, plenamente identificado, quien expone: “Ratifico la solicitud en los términos expuestos que realizan los adolescentes a quienes represento judicialmente en este acto, así como represento a la ciudadana Luciana Antonietta Rivero León quien no pudo comparecer en el día de hoy; pido que sean evacuadas las testimoniales de las ciudadanas que serán testigos en la presente solicitud. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanas Eucaris Ramona Vásquez Vásquez y Neily Zulaima Carrero Márquez, plenamente identificadas anteriormente, quienes previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley y habiendo jurado ante la Jueza, decir solo la verdad a las preguntas que se les hiciere, procedieron a manifestar no tener impedimento alguno para declarar, por lo que permaneció en la Sala la ciudadana Eucaris Ramona Vásquez Vásquez, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los adolescentes OMITIDO Rivero León? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si conoció a Luís Maximiliano Rivero Vásquez? Contestó: “Si.” TERCERO: Si puede dar fe que el prenombrado causante Luís Maximiliano Rivero Vásquez era el padre de los adolescentes OMITIDO? Contestó: Si.” CUARTO: Si le consta que el prenombrado causante Luís Maximiliano Rivero Vásquez falleció el día veintiocho (28) de marzo de 2012 en Barquisimeto, estado Lara? Contestó: Si”. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana Neily Zulaima Carrero Márquez y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los adolescentes OMITIDO? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si conoció a Luís Maximiliano Rivero Vásquez? Contestó: “Si.” TERCERO: Si puede dar fe que el prenombrado causante Luís Maximiliano Rivero Vásquez era el padre de los adolescentes OMITIDO? Contestó: Si.” CUARTO: Si le consta que el prenombrado causante Luís Maximiliano Rivero Vásquez falleció el día veintiocho (28) de marzo de 2012 en Barquisimeto, estado Lara? Contestó: Si”. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano. Ahora bien, la Jueza para a revisar las documentales cursantes en autos: las partidas de nacimiento de Luciana Antonietta Rivero León y los adolescentes OMITIDO, cursantes a los folios del 9 al 12, ambos inclusive, del presente asunto y el acta de defunción del causante Luís Maximiliano Rivero Vásquez cursante al folio 8 de este asunto y el instrumento poder que acredita la representación otorgada al abogado Gustavo Guerrero, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo existente entre los adolescentes y su padre; del segundo el fallecimiento del causante y del tercero, la representación legal del abogado; y así se establece. Analizadas las probanzas y concluida la evacuación de las pruebas, esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ajustada a derecho la petición; esta Juzgadora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la ciudadana Luciana Antonietta Rivero León y los adolescentes OMITIDO, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.992.180, 24.765.995, 26.778.221 y 28.492.440 representados judicialmente por el abogado Gustavo Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.695. En consecuencia, SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de Luís Maximiliano Rivero Vásquez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 298.968 y falleció el día veintiocho (28) de marzo de 2012 en Barquisimeto, estado Lara, a la ciudadana Luciana Antonietta Rivero León yOMITIDO, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.992.180, 24.765.995, 26.778.221 y 28.492.440, a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la presente solicitud en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
El apoderado judicial,
La ciudadana Cruz Mary León Hernández,
madre de los solicitantes,
La ciudadana Yelitza Rivero Bernal,
hermana de los solicitantes
La ciudadana Eucaris Ramona Vásquez Vásquez
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