REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000378
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Publico especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos ANTONIO SALAZAR MOSQUEDA y YUSEIDYS CAROLINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.023.487 y V-19.027.777 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO de tres (03) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos, desde el sábado a las 4:00 p.m. hasta el domingo alas 5:00 p.m. quien la retirara y entregara en el domicilio laboral de la madre, así mismo el fin de semana que no le corresponde compartirá el día libre que tenga en su sitio de trabajo. Segundo En vacaciones de carnavales con el padre y semana santa con la madre, el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella en vacaciones de diciembre 24 con el padre y el 31 con la madre alternos cada año.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Márquez
Abg. Maria T. Millán de Chacon.
FLM/zvv
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