REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 11 de marzo de dos mil trece
 
202º y 154º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2013-000332
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. GLADIS GARCIA FONT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y  Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos VLADIMIR SAMBRANO VIVAS y CECILIA DEL VALLE DIAZ ALTUNA, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-16.039.100 y V-17.418.025 respectivamente, en beneficio de su hija la niña omitido, quedando fijados de la siguiente manera: “… El padre se comprometió ante este Despacho a Formalizar Pensión de Manutención para su hija, de la siguiente manera: la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares  (1.200,00 Bs.) mensuales, igualmente me comprometo a pasarle un bono de guardería de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.), y un bono de fin de año de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), los cuales serán depositados en el BANCO MERCANTIL, CUENTA DE AHORRO Nº 0105-0052-44-0052-52103-6. Asimismo convino en cancelarle el 50% de los gastos extras que ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera la niña…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
 
 
Fanny Luz Márquez
 
 
							     La Secretaria,
 
 
                                                                                Abg. María Teresa Millán
 
 
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