REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000317
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO y MADGREGORIS DEL VALLE PONCE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.895.237 y V-17.848.209 respectivamente, en beneficio de su hijos OMITIDO de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a los niños en casa de la madre los días sábados a las 02:00 p.m. y los regresará el día domingo siguiente a las 05:00 p.m. la temporada de semana santa y carnaval con la madre y en la vacaciones escolares se mantiene la dinámica de los fines de semana con el padre y demás días con la madre. La semana del veinticuatro (24) de diciembre y la del treinta y uno (31) de diciembre con la madre, pudiendo el padre en horas del día de dichas fechas compartir con los niños antes de las 04:00 p.m”. Obligación de Manutención: “La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVRAES (400,oo Bs.) pagaderos semanalmente, un bono escolar de TRES MIL SEISCIENTOS bolívares (3.600,OO) que serán entregados antes del inicio del año escolar, un bono navideño de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) los cuales serán entregados directamente a la madre los quince primeros días del mes de diciembre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos exámenes de laboratorio y gastos en medicamentos”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Márquez

Abg. María T. Millán de Chacon