REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000297
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Arsenio José Rivas y Laura Olivia Córdova Benites, venezolano el primero y peruana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.673.739 y E-82.213.242 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …Primero: El padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) Mensuales, los cuales pagara a razón de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 325,00) Quincenales, los cuales deberán ser descontados directamente de la nomina, de la empresa Costa Caribe, Beac Hotel, donde trabaja el padre de los niños y depositados en la cuenta Nº 0105-0052-400052-49469-1 de la entidad financiera Banco Mercantil. Segundo: El padre se compromete a pagar el 50% por concepto de bono navideño, que comprende vestidos y juguetes, así mismo el 50% para gastos de bono escolar, para útiles e uniformes. Tercero: El padre debe cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos por concepto de medicinas y médicos y otros gastos inherentes a los mismos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena librar oficio a la empresa Costa Caribe, Beac Hotel, a los fines de informarle del presente acuerdo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
José.
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