REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000444

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, entre los ciudadanos Humberto José Espinoza Luna y Elides del Carmen Torres Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.054.037 y 13.683.382 respectivamente, en beneficio de la adolescente (identidad omitida), el cual consta en acta de fecha 27-02-2013 quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre voluntariamente se compromete aportar la cantidad de (Bs.300,00) BOLÍVARES quincenales, pagaderos los 15 y 30 de cada mes, los ultimes escolares serán aportados por el padre y el uniforme escolar por la madre, un bono navideño de (Bs.2.500) BOLÍVARES. Los cuales serán entregados directamente a la madre biológica de la niña antes mencionada, y 50% de los gastos extras que se ocasiones por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velasquez
CMV/YMP/Yurimar*.-