REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo del 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000442
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Freddy Giovanny García Marín y Zuleidys Del Valle Marín Penoth cedulas de identidad: V- 18.268.864 y V-24.695.875 a favor de (identidad omitida) quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano Freddy Giovanny García Marín se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y un bono navideño de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) los cuales serán depositados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara al niño, en casa de la madre el día libre que le corresponda en el trabajo a las 02:00 p.m y lo regresara a las 06:00 p.m cuanto es rotativo, los fines de semana lo buscara los días sábados a las 03:00 p.m y lo regresara el día domingo a las 06:00 p.m, carnaval con la madre, semana santa con el padre, un mes de vacaciones escolar con cada uno de los padres, la semana del veinticuatro (24) de diciembre con el padre y la semana del treinta y uno (31) de diciembre con la madre de forma alterna…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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