REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-002133
En entrevista de esta fecha los ciudadanos LUIS ANTONIO RIVAS CARDONA y AURA ELENA VASQUEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 19.897.189 y 22.994.651 respectivamente, suscribieron acuerdo respecto del cumplimiento de las instituciones familiares de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUIS ANTONIO RIVAS CARDONA y AURA ELENA VASQUEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 19.897.189 y 22.994.651 respectivamente, respecto del cumplimiento de las instituciones familiares de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la obligación de manutención: El padre aportará quincenalmente un mercado en productos de comida balanceada y nutritiva para la niña, y contribuirá respecto de sus demás gastos, conjuntamente con la madre en cantidades iguales, tal como esta establecido en decisión de fecha 23.11.2012.
B).- Respecto de la Convivencia Familiar: Padre e hija compartirán fines de semanas alternos, oportunidades en las cuales el padre retirará a las cinco y media de la tarde, a la niña de una panadería ubicada cerca del hogar materno, y la regresará los días lunes al hogar de su abuela materna; y los días de semana (lunes a viernes) podrán compartir en horas de la mañana que no afecte su horario escolar, o en los días en que no tenga actividad escolar, momento en los cuales la retirará del hogar de la abuela materna y lo regresará al mismo sitio. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco días del mes de marzo de 2013. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
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