REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000419

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Julio Cesar Salazar González y Oscarina Elisabeth Cabeza Rondòn, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-12.919.127 y V-19.232.960 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a sus hijos los día Sábado a las 07:00 AM y la madre los buscara el día Domingo a las 05:30 a 06:00 PM para llevarlos a su domicilio. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares serán compartidas entre ambos padres. Con respecto a las vacaciones Decembrinas el 24 y 31 de Diciembre permanecerán con la madre y el 25/12 y 01 de enero los buscara el padre para pasar el día con ellos. Obligación de Manutención: El padre se compromete a cubrir gastos única y exclusivamente para la manutención de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Gastos por conceptos de Bono Escolar: El padre se compromete a cubrir todos los gastos escolares de su hijo (identidad omitida) y la Madre se compromete a cubrir todos los gastos escolares de (identidad omitida), con respecto al transporte escolar de los niños se comprometen a pagarlo un mes el padre y un mes la madre, los gastos para la merienda en el colegio será compartidos entre los padres, los padres se comprometen cada uno cancelar Bs. 150,00 semanales para el cuidado de sus hijos. Bono de Navidad: el padre se compromete a cubrir los gastos navideños de su hijo (identidad omitida) y la Madre cubrirá los gastos de su hijo (identidad omitida). Con respecto a examen de laboratorio, medicamentos y otros: todos estos gastos serán compartidos entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
José.