REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000396


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: HERNAN DAVID ARENAS RAMIREZ y DANNYCELYS DEL VALLE FERNANDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.551.090 y V-18.400.531 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: Se comprometen a pasarle a sus hija anteriormente identificada la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250, oo) quincenales lo que sumara un total de bolívares quinientos (500,oo bsf.) Mensuales, el señor Arenas aportará la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la niña la cual será aperturada lo más pronto posible, un bono de fin de año de dos mil (2.000,oo bsf.) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa calzado útiles uniformes, deporte y recreación el otro 50% será canelado por la señora Fernández.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: El señor Arenas buscara a su hija en casa de la señora Fernández los días viernes a partir de las 05:00 p.m. y la regresará los días domingos a partir de las 05:00 p.m. a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento, los periodos vacacionales serán alternados y los periodos decembrinos se alternaran los días 24 y 31 de diciembre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/zvv