REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000375
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yenny Tineo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.615, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Carlos Ramón González y Marys Mercedes Bermúdez Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.420.201 y V-12.520.965 respectivamente, en beneficio de su hijo: (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, el señor Carlos Ramón puede ir a ver el niño en la tarde al lugar donde trabaja su madre la señora Marys Bermúdez. Cuando el niño este mas grande cambiara el régimen de convivencia. La señora Marys Bermúdez trabaja en el Hotel Puerta del Sol, ubicado en Playa el Agua. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250) semanales. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de quinientos bolívares (Bs.500). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad compartido por ambos el 50%. El Bono Escolar compartido por ambos padres por un 50%. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem.
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Merlyn Prieto Velásquez
José.
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